SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00528-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346613

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00528-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1
Número de expediente20001-23-33-000-2016-00528-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 20001-23-33-000-2016-00528-01 (23841)

Demandante: TERALDA S.A.S.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia


El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras». En esa oportunidad la Sección también fijó el criterio en torno a la citada presunción, al expresar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente». De acuerdo con lo anterior, para el caso, la adición de ingresos por la omisión en el registro de compras «constitutivos de renta líquida gravable» con fundamento en el artículo 760 del ET es procedente, pues la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada por la Administración mediante diferentes medios de prueba que no fueron rebatidos por la actora, ya que se advirtieron inconsistencias entre los valores registrados para la declaración de renta, los documentos de soporte y las informaciones suministradas por terceros. En este sentido, se observa respecto a las operaciones con los proveedores Servindustria, M. y C.S., Cano Castrillón Carlos y Asociación Mineros de la Cuenca, que el valor de los servicios y bienes adquiridos, respaldado en los documentos soporte era superior al monto registrado en la contabilidad, lo cual no fue desvirtuado por la actora, quien se limitó a decir que las compras a los proveedores se registraron en debida forma como se advertía con los extractos de los libros auxiliares incluidos en el contenido del recurso de reconsideración. (…) Cabe anotar que, ante la actividad probatoria desplegada por la Administración, a la sociedad demandante le correspondía la carga de demostrar la veracidad de los conceptos declarados que fueron objeto de comprobación especial y no pretender que el a quo procediera a decretar de manera oficiosa la práctica de una prueba pericial que ni siquiera fue solicitada en la demanda, máxime que en los casos en que se pretende desvirtuar la presunción con la contabilidad, como sucede en el presente proceso, le correspondía allegar pruebas adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del ET. Por lo tanto, se mantiene la adición de ingresos presuntos «constitutivos de renta líquida gravable» por valor de $1.025.795.539. Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 760 del ET, que señala que estos ingresos son «constitutivos de renta líquida gravable» y conforme con el criterio de la Sección que se reitera, esta glosa se registrará en el renglón de rentas gravables.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746


PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Configuración


La DIAN determinó como costos improcedentes la suma de $328.939.681, al observar que los documentos soporte de esas erogaciones no cumplían con lo previsto en los artículos 771-2 del ET y los literales c) y d) del artículo 617 del ET, por no contener el NIT del adquirente del bien o servicio y por falta de consecutividad en la numeración de las facturas y documentos equivalentes, (…) El artículo 771-2 del ET dispone que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Así pues, ante la precisa exigencia de factura como soporte de costos, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con el deber de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios. En relación con el requisito del citado literal d) -correspondiente a un sistema de numeración consecutiva-, el parágrafo del artículo 771-2 del ET, señala que «para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración». (…) Conforme a lo anterior se considera que no procede el desconocimiento debatido por el no cumplimiento del literal d) del artículo 617 del ET, toda vez que los documentos soporte de las erogaciones que obran en el expediente administrativo contienen la correspondiente numeración. En este sentido, se advierte que el rechazo de la erogación por parte de la Administración se fundamentó en una interpretación que excede lo requerido por el parágrafo del artículo 771-2 del ET, pues esta norma no exige para el cumplimiento del citado requisito que el número del respectivo documento soporte deba ser expedido de forma cronológica, sino que apunta a aclarar que bastará que contenga la correspondiente numeración. Por lo expuesto, se aceptan los costos por $147.854.683, que habían sido rechazados por no acreditar el requisito previsto en el literal d) del artículo 617 del ET. En relación con el desconocimiento de los costos de ventas por operaciones con el señor M.F. por la suma de $181.084.998, se observa que, al dar respuesta al requerimiento especial, la actora aportó las facturas expedidas por el mencionado proveedor en las que no se relaciona el -NIT del adquirente de los bienes o servicios-, requisito exigido en el literal c) del artículo 617 del ET. La DIAN en el acto liquidatorio expresó que la hoy actora en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial aportó nuevamente los documentos soporte «haciéndose notoria la enmienda a todas las facturas, en el sentido de intentar subsanar de manera irregular el incumplimiento del requisito establecido», toda vez que «no fue el mismo proveedor el que corrige la inconsistencia». Al respecto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 2020, según el cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. Al amparo de la tesis jurídica que ahora se reitera, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; junto a lo cual el artículo 771-2 ib., condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que...

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