SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183420

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2014-00318-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -Determinación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de tiempo total de cotización

A los detectives del extinto D. que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (…) [A] los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 (fecha de su entrada en vigencia) hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective en condición de alumno, agente, profesional y especializado para el D. desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 2010, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición. La entonces Cajanal, en la Resolución PAP 019147 del 13 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado entre el 01 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2009 (fecha anterior al retiro del servicio), con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, criterio que se acompasa a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. Empero, la S. observa que la mesada se calculó con el promedio de lo cotizado entre el 01 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2009, y que la fecha de retiro del servicio del actor fue el 30 de marzo de 2010, razón por la cual, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los nuevos tiempos hasta la fecha de retiro, tal como lo decidió el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 2090 - ARTÍCULO 4 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[P]rocede la reliquidación con la inclusión de la prima técnica, pues el demandante realizó aportes sobre ella, según consta en la certificación de salarios mes a mes, obrante en folio 55 del expediente. Surge de lo expuesto que, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en la pensión de jubilación del demandante debieron computarse los factores salariales sobre los que realizó cotizaciones, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima técnica. Así las cosas, visto que Cajanal EICE omitió incluir factores que por mandato legal hacen parte de la mesada, la S. ordenará la reliquidación de la pensión de vejez del señor J.I.M.P., conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales el accionante realizó cotizaciones hasta la fecha de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 20001-23-39-000-2014-00318-01 (1362-16)

Actor: J.I.M.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011

Tema: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad - D.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor J.I.M.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar:

- La nulidad parcial de la Resolución PAP 019147 del 13 de octubre de 2010, expedida por Cajanal EICE, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de vejez.

- La nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, ahora UGPP:

(i) UGM 016151 del 3 de noviembre de 2011;

(ii) RDP 006684 del 31 de julio de 2012;

(iii) RDP 015048 del 9 de noviembre de 2012;

(iv) RDP 016981 del 26 de noviembre de 2012,

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1933 de 1989 devengados en el último año de servicio e incluyendo la prima especial de riesgo; (ii) pagar el respectivo retroactivo; (iii) cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas, tomando como base el IPC, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv) reconocer los intereses moratorios causados en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas al demandado.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[1] mediante la Resolución PAP 019147 del 13 de octubre de 2010, reconoció una pensión de vejez al señor J.I.M.P., a partir del 1 de febrero de 2009, efectiva a partir de la fecha de retiro, con el 75% del salario promedio de los últimos 10 años, y los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta la prima de riesgo.

Contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución UGM 016151 del 3 de noviembre de 2011 expedida por Cajanal.

Sostuvo que el 17 de mayo de 2012 solicitó ante Cajanal EICE la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago del retroactivo adeudado.

Mediante Resolución RDP 006684 del 31 de julio de 2012 expedida por la UGPP, le fue negada la reliquidación solicitada.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 015048 del 9 de noviembre de 2012 y RDP 006684 del 31 de julio de 2012, respectivamente.

1.2 N.s violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 48, 49, 53, 58 y 150.

De la Ley 100 de 1993, los artículo 36 y 141.

El Decreto 1047 de 1978.

El Decreto 1835 de 1994.

El Decreto 1933 de 1989.

La Ley 860 de 2003.

El Decreto Ley 2090 de 2003.

El Decreto Ley 2091 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación manifestó que las resoluciones acusadas...

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