SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183433

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00195-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la S. es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del C. y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo incurrir, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


En efecto, el fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO


En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, la postura jurisprudencial sobre contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales fue rectificada recientemente por la S. Plena de la Sección Tercera (…) lo determina el i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad de la acción en asuntos de lesiones personales, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, M.M.N.V.R..


NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO


La S. encuentra demostrado que: i) el 8 de noviembre de 2008 la paciente fue sometida a una cirugía de apendicectomía; ii) el 13 de noviembre de 2008, el personal médico de la institución demandada le practicó a la paciente la cirugía de salpingectomía bilateral, (…) siendo la causa de la peritonitis”; iii) el 26 de noviembre de 2008, la paciente fue dada de alta, luego de haber sido sometida a una serie de intervenciones quirúrgicas, lavados y curaciones para tratar su diagnóstico de apendicitis y peritonitis. De conformidad con lo anterior, la S. considera que a partir del 26 de noviembre de 2008, la parte demandante tuvo plena consciencia de que la paciente regresaba a su lugar de residencia con una serie de cicatrices producto de las múltiples cirugías que le fueron practicadas, así como, de que había sido sometida a un procedimiento de extirpación de las Trompas de Falopio. (…) la S. concluye que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día a la fecha en que la paciente fue dada de alta (26 de noviembre de 2008), esto es, desde el 27 de noviembre de 2008 y feneció el 27 de noviembre de 2010. Habida consideración de que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011, se impone concluir que la acción de reparación directa se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)



Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00195-01 (50135)


Actor: L.R.Q. Y OTROS


Demandado: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.




Referencia: Falla en la prestación del servicio médico. Caducidad de la acción de reparación directa.




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del C., el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa. La sentencia recurrida será confirmada.


SÍNTESIS DEL CASO


El 8 de noviembre de 2008, la señora L.R.Q. acudió a la sede de urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de L.E., pues padecía un fuerte dolor abdominal. El médico tratante le diagnosticó apendicitis y, por ende, le fue practicada la cirugía de apendicectomía. La evolución postquirúrgica de la paciente fue irregular, toda vez que la molestia abdominal persistía, por lo que, requirió de una nueva valoración médica. Producto de la nueva evaluación, los galenos del hospital demandado detectaron a la paciente una peritonitis generalizada, circunstancia que llevó a que se le practicaran los procedimientos de “laparotomía exploratoria con drenaje de peritonitis, adeherensiolisis, lavado peritoneal y salpingectomía bilateral (corte definitivo de las trompas de Falopio)”1. La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios, pues las intervenciones quirúrgicas aludidas privaron a la paciente de cualquier posibilidad de “volver a concebir en su vida, por la esterilización a la que fue sometida sin su consentimiento, ni el de sus familiares más cercanos”2. Aunado a ello, adujo que su abdomen estaba “totalmente deformado y marcado con fuertes cicatrices producto de las múltiples intervenciones quirúrgicas a que fue sometida”3.


I. ANTECEDENTES


A. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Quindío4, los señores L.R.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Darwin José y J.D.H.R., así como, los señores D.H.R., José del Carmen Rangel Arévalo, C.Q.G., M.Y., Eirail, J.E., Anayibe, María Noelis y O.R.Q., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Rosario Pumarejo de L.E. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERA. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., de los daños causados a la señora L.R.Q. y a su núcleo familiar integrado por sus padres: JOSÉ DEL CARMEN RANGEL ARÉVALO y C.Q.G.; su compañero permanente, D.H.R.; sus hijos: DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ RANGEL y sus hermanos: M.Y.R.Q., EIRAIL RANGEL QUINTERO, J.E.R.Q., ANAYIBE RANGEL QUINTERO, M.N.R.Q. y OLBEIN RANGEL QUINTERO, originados en la falla en la prestación del servicio médico que le fue prestado a la demandante, con ocasión de la forma irregular como le fueron practicadas las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida en la institución hospitalaria demandada.



SEGUNDA. Condenar, como consecuencia de lo anterior, al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien los represente legalmente, los perjuicios del orden MATERIAL, MORAL, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y PSICOLÓGICOS, conforme a los montos que resulten probados dentro del proceso y se estimen conforme a las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado.



TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.



CUARTA. Condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho.



QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A5 (negrillas adicionales).



  1. En el acápite denominado ‘Estimación razonada de la cuantía’ se discriminó la indemnización reclamada en la demanda. En ese orden, la parte actora solicitó por concepto de perjuicios morales las sumas de 100 SMMLV a favor de la víctima y de 50 SMMLV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño a la vida de relación, las sumas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR