SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183713

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00342-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00342-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias


La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. en el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas; ii. el régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.


CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia


Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia para empleados del orden territorial, la señora R.G. acreditó 40 años de edad y 17 años, 5 meses y 29 días de servicio, esto es, más de 750 semanas de cotización. En esa medida, cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo que su cambio del RPMPD al RAIS no afectó su situación pensional, lo cual acreditó el cumplimiento del requisito que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013. En todo caso, contaba con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. Bajo esa línea argumentativa, la libelista contaba con la potestad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida, en el caso concreto, a Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición que la cobijaba, en esa medida, tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que le regía, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985. De esta forma, no es de recibo el argumento esgrimido por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones en sus recursos de apelación, en torno a que la libelista se encontraba dentro de la prohibición de traslado, habida cuenta de que, a la luz de jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado reseñada en precedencia, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, respectivamente, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, condición que satisface plenamente la demandante. En conclusión: la demandante, no perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial) tenía más de 15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas, por tal motivo tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para conservar el derecho a mejor pensión por transición pensional, por traslado entre regímenes pensionales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-130 de 2013.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 115 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 1


BONO PENSIONAL – Concepto / BONO PENSIONAL – Clasificación


Los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor, 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y 3) los bonos especiales tipo E y C.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APORTES PATRONALES A PENSIÓN / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL Y EMISIÓN DE BONO PENSIONAL – Procedencia / TRASLADO DE SALDOS DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL CON DESTINO AL ENTE DE PREVISIÓN PÚBLICO ENCARGADO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia


La ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», es la entidad encargada de realizar los giros respectivos por concepto de aportes a pensión y por tanto, debe asumir la cuota parte entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, conforme al cálculo actuarial que corresponda, de la pensión que debe reconocer Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso. En virtud de lo anterior, y una vez reportado el tiempo de servicio faltante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar la actualización o corrección de la historia laboral de la libelista y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994. Porvenir S.A. deberá desplegar todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia, con el fin de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la libelista a Colpensiones, con lo cual ésta última entidad deberá efectuar el cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se hubiesen realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y en el evento de existir diferencia, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para descontar el pago de esta condena esos valores.


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones, según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional. En ese orden de ideas, la libelista no tiene derecho a que se reconozca la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, como lo solicita en el recurso de alzada adhesivo, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes. En conclusión, no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión, tal y como lo ordenó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, en ese hilo argumentativo, en el...

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