SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183719

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00001-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde de Valledupar / AVAL ELECTORAL – Generalidades / PARTIDO POLÍTICO – La inscripción de candidatos a elecciones populares debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue / CANDIDATO ELECTORAL – Aval como requisito de elegibilidad / AVAL ELECTORAL – Importancia y finalidad

El artículo 108 de la Constitución Política y el 9º de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…). [S]e evidencia que es potestativo de los corporativos políticos otorgar el aval, es un acto eminentemente volitivo que corresponde al entorno propio de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, correspondiendo su concepción a un elemento sutilmente diferencial con los restantes actores políticos que pueden hacer parte de las justas electorales, en tanto se advierte que el Constituyente y el legislador han querido que los corporativos políticos con personería jurídica, sean quienes tengan en sus potestades ser los garantes de las calidades de los candidatos que están presentando a las justas electorales. Y es que la figura del necesario apoyo de un partido ha estado presente de antaño en todo el sistema electoral que nos rige, al punto que en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986, artículo 93) se encuentra (…), que si bien no mencionan la expresión aval ni se compadecen de la importancia que en la actualidad ha cobrado la figura, sí evidencian un esbozo de la seriedad que los aspirantes debían tener al inscribirse a las elecciones por voto popular, al tener que indicar el partido de sus afectos y la militancia al mismo, en el que la palabra en esos aspectos era la atestación de apoyo de ese corporativo político. (…). Y es que dentro de los requisitos para la inscripción de candidaturas que en la actualidad se instrumenta en el formulario de solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura” que, valga aclarar, incluso puede presentar el propio aspirante, se debe acreditar un requisito ad sustancian actus como lo es el adosar el aval otorgado conforme a los requisitos legales como medio en el que queda expuesta la voluntad de la colectividad política, al punto que si éste no se presenta o entregado no reúne los presupuestos legales, ello constituye un obstáculo para que el candidato participe en las justas electorales por voto popular e, incluso, participando, en caso de estar afectado por alguna irregularidad comprobada, su vicio tiene la capacidad de nulitar la elección porque se ha constituido en un requisito de elegibilidad indispensable en la relación de postulación electoral que surge entre el candidato y el partido o movimiento político con personería jurídica. (…). Así también, la Sala (…) precisó que la inscripción de candidatos a cargos de elección popular debe ser avalada de manera expresa por el representante legal o su delegado de las agrupaciones políticas con personería jurídica. Cuando el trámite descrito no cumple con estas condiciones se considera efectuado de manera irregular y puede acarrear la nulidad de la elección. En esa línea normativa y jurisprudencial, se evidencia que su tratamiento como figura del derecho electoral ha sido de análisis reiterado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que se ha dejado claro que la importancia del aval se funda en que da cuenta de: i) la militancia de los candidatos; ii) la disciplina partidista; y iii) contribuye a la moralización de la actividad política. (…). Las vertientes teleológicas que caracterizan al aval electoral fueron explicadas en fallo de 11 de julio de 2013, al encontrar en su concepción una finalidad tripartita en la que concurren los principios democráticos de la participación y de la representatividad, que va desde la militancia hasta la moralización de la actividad electoral en su modalidad de intervención política. (…). En conclusión, no hay duda que el aval de una agrupación política con personería jurídica constituye uno de los requisitos para la inscripción de candidatos que se postulen para cargos de elección popular, el cual debe ser otorgado por el representante legal de la organización política, o por su delegado, quien deberá estar registrado ante el CNE, en los términos antes descritos. Esto último porque en forma armónica y de cara a la materia que ocupa la atención de la Sala, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 3º, dispone que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas deberán registrar ante el CNE las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados y en el artículo 9º, que la calidad de directivo del partido o movimiento político deviene directamente de sus estatutos, pero en todo caso deberán los designados inscribirse ante el CNE y que “cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas”. Lo anterior para indicar que en engranaje normativo el legislador ha pretendido que figuras que ahora se han entronizado como necesarias e indispensables sean materializadas en forma adecuada, incluso desde quien las concede, su forma y contenido, su temporalidad y para que dichos aspectos sean verificables a partir de los sistemas de validación y registro que tiene a cargo la organización electoral, en cabeza del CNE como máximo órgano de inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, como lo dispone el artículo 265 constitucional.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Fundamento, concepto y finalidad

Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. (…) [T]anto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo.

NULIDAD ELECTORAL – Presunta irregularidad en el otorgamiento del aval al considerar que el S. General no podía concederlo / NULIDAD ELECTORAL – Presunta irregularidad en el otorgamiento del aval al considerar que el S. General fue designado por quien no era competente para ello / NULIDAD ELECTORAL - El cargo desborda el límite del recurso de apelación y la competencia del Consejo de Estado

En relación con el señalamiento que la parte actora hace en el recurso de alzada, atinente a que el S. General de Partido de la U otorgó el aval sin tener competencia para ello -escollo que implicaría que el accionado no podía participar en las justas electorales para la alcaldía de Valledupar dada la carencia en las condiciones de...

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