SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183753

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00011-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Requisitos / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Determinación

[E]l docente oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%; (ii) setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual o inferior al 75%. Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…) [P]ara decidir el asunto sub examine, se destaca que la pensión de invalidez reconocida a la actora, mediante Resolución 210 de 22 de marzo de 2013, se liquidó con fundamento en el «100% del promedio salarial del último año» y los factores de sueldo básico y primas de vacaciones y navidad, es decir, según lo establecido en el marco normativo citado en el acápite precedente. Por tanto, carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de reliquidar la mencionada prestación con todo lo devengado en el último año de servicio, pues, además de lo incluido, durante ese lapso únicamente le pagaron el sueldo de vacaciones y la incapacidad, pero estos no se pueden tener en cuenta para tal efecto, toda vez que (i) no se encuentran enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y (ii) tampoco constituyen sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como contraprestación por su labor.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 127 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00011-01(1743-20)

Actor: MARÍA MAGOLA GUERRA DE CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de invalidez

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 6 a 20 del cuaderno principal 1). La señora M.M.G. de Castro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de «[…] la Resolución No. 0210 DEL 22 DE MARZO DE 2013, suscrita por el [...] Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ [...] y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del [e]status de pensionado» [sic para toda la cita].

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de esa pensión «[...] equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el [e]status jurídico de pensionado [...]¸ que son los que constituyen la base de liquidación pensional [...]»; lo anterior, de manera retroactiva, junto con los reajustes de ley y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que trabajó más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para que le fuera concedida pensión de invalidez; sin embargo, en la liquidación solo se incluyó la asignación básica y omitieron las horas extras y las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y servicios, recibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 1°. de la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Arguye que así a la demandante no se le haya realizado el descuento para pensión sobre todas «[...] las primas y bonificaciones que percibía en su actividad docente, [...] debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión».

1.5 Contestación de la demanda. La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 51 del cuaderno principal 1).

1.6 La providencia apelada (ff. 350 a 356 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, «[...] a la demandante no le asiste el derecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reliquide su pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto en principio ya la mayoría, como las primas de navidad y vacaciones fueron incluidos en la liquidación pensional, y en segundo lugar, en cuanto al sueldo de vacaciones, éste no se encuentra señalado en la ley, además tampoco se demostró que sobre él se hubiese efectuado aportes a pensión».

1.7 El recurso de apelación (ff. 359 a 367 del cuaderno principal 2). La accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no existe seguridad jurídica para la persona que demandó años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 (f. 371 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de octubre de 2020 (f. 376 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 378 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si a la demandante le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del M. le reliquide su pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución 210 de 22 de marzo de 2013, por no habérsele tenido en...

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