SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184346

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00394-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela / SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – Solicitud de inclusión / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – La accionante debe surtir el trámite administrativo previsto en la normativa

[N]o basta con que la actora afirme que presentó una petición, sino que es necesario respaldar su dicho con los elementos que permitan al juez comprobarlo, a efectos de establecer si la autoridad demandada omitió dar respuesta a la solicitud, o si, de haberlo hecho la respuesta se otorgó en forma inoportuna, o no fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado o, no puso en conocimiento de la peticionaria a la dirección aportada en el escrito de petición. (...) la respuesta otorgada se refirió a una presunta “[…] SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DESPLAZAMIENTO FORZADO […]”, lo que le permite a esta S. inferir que las pretensiones de la solicitud elevada por la actora corresponden a requerir por parte de esa entidad, el reconocimiento de una indemnización por considerarse víctima del conflicto armado interno, asunto que coincide con el escrito de tutela en que la actora solicitó “[…] me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, me garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, se constate el cese de mis condiciones de vulnerabilidad, debido que no me encuentro en condiciones de asumir mi propia autosostenibilidad, así mismo se abstenerse de negar las solicitudes de ayuda humanitaria de la población desplazada a partir de la exigencia de un requisito o formalidad que no se encuentre establecido en la ley y en consecuencia se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de la misma […]”. (...) la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma. Esto, por cuanto se remitió a la dirección de correo electrónico (...) el cual coincide con el referido en la acción de tutela. (...) La UARIV por su parte respondió i) que no se encontraron registros a nombre de la actora por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas y ii) le informó que podía acudir personalmente ante cualquier Consulado del lugar de su residencia para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante; además, le indicó que “[…] Para mayor información, la Unidad para las Víctimas ha dispuesto un correo electrónico a través del cual todas sus inquietudes podrán ser resueltas: (...). […]”. Para la S., la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 4 de septiembre de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que la peticionaria recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de ingresar al Registro Único de Víctimas con el fin de que sea beneficiaria de las medidas de reparación dispuestas en la norma jurídica. La S. considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones entregadas a efectos de declarar sobre los hechos victimizantes, la actora puede satisfacer sus requerimientos, que implican que previamente se registre en dicho instrumento, para que, con posterioridad, el Estado reconozca alguna modalidad de reparación. (...) la S. considera que la pretensión de la actora en sede de tutela, consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, se encuentra satisfecha. Por lo anterior, la S. encuentra que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió a la petición presentada por la [actora], por lo que cesó la presunta vulneración alegada. (...) para la S. se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la actora recibió la respuesta a la petición que echaba de menos, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00394-01(AC)

Actor: D.M.M.-

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Temas: Derecho fundamental de petición/alcance

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) vida, iii) salud, iv) dignidad humana, v) mínimo vital, vi) debido proceso e vii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por D.M.M. contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 23 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. La actora afirmó que el 23 de abril de 2020 presentó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición, ante el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la cual se le asignó el radicado núm. 20201303535392.

  1. Sostuvo que no ha recibido respuesta por parte de dichas autoridades en relación con su requerimiento

La solicitud de tutela

Pretensiones

  1. La actora solicitó en su escrito de tutela

“[…] Pretendo Con (sic) Esta (sic) Acción De (sic) Tutela Lo (sic) Siguiente (sic):

PRIMERO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas (sic) a darle respuesta a mi derecho de petición.

SEGUNDO: Que el tribunal ordene al presidente y a la unidad de victimas responder de fondo totas (sic) y cada una de mis pretensiones expuestas en el derecho de petición. […]”.

5.1. Afirmó que transcurrieron más de 30 días hábiles sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del Presidente de la República y solicitó que:

“[…] el presidente ordene al director de victima (sic) a concederme las ayudas humanitaria (sic) o la indemnización por vía administrativa sin necesidad, que no tengo los 74 años de edad, DONDE ES UN DERECHO, mínimos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados argumentando falta de asignación presupuestal o capacidad institucional, POR LO QUE debe inaplicando (sic), la resolución N0 (sic) 1049, del 15 de marzo del 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas(UARIV) le dé cumplimiento a los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011,y me sea otorgada la ayuda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR