SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184951

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00202-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD DE LA DEUDA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NEGACIÓN DE RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD DE LA DEUDA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Falta de acreditación de una amenaza cierta y actual sobre los derechos fundamentales

[E]l tutelante enjuicia un acto administrativo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual resolvió negativamente su recurso de apelación impetrado, en el trámite adelantado para que se declarara la ruptura de la deuda por el servicio de energía eléctrica prestado al predio ubicado en la Calle 4 Sur No. 6 – 16 del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira). En tal virtud, en tratándose de un reproche en contra de un acto de contenido particular, advierte la Sala que para tales efectos se contempló el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo. En cuyo marco, está, incluso, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Ahora, ante la posibilidad de que el amparo se ejerza transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es de anotar que no se avizora situación apremiante alguna de los derechos fundamentales invocados, en especial, si se tiene en cuenta que el tutelante no desarrolló ni probó, siquiera sumariamente, en qué consistía el presunto daño que se le causaba si el juez de tutela no intervenía. Por consiguiente, observa la Sala que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante cuenta con el medio de defensa idóneo para presentar las inconformidades que ahora trae en esta sede constitucional, desconociendo el carácter residual del amparo. Además, tampoco se considera procedente como mecanismo transitorio cuando no existe un perjuicio irremediable que demande la intervención especial del juez de tutela, al no acreditarse una amenaza cierta y actual que se cierna sobre los derechos del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00202-01(AC)

Actor: F.A.O.Z.

Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de un acto administrativo. Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentencia: Se modifica la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 11 de junio de 2021, el señor F.A.O.Z., en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la vivienda digna y de petición, en contra de la Nación – Presidencia de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Procuraduría General de la Nación y de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.[1].

Expuso el interesado que, tales garantías, resultaron vulneradas con la Resolución No. SSPD-20218200088575 del 07 de abril de 2021 emitida por la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2], que resolvió su recurso de apelación y confirmó la decisión No. 202190073945 del 04 de febrero calendario de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., debido a que no cumplió con los requisitos exigidos para declarar el rompimiento de la solidaridad en la deuda por la prestación del servicio público de energía eléctrica.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El accionante refiere que el 25 de enero de 2021 presentó un requerimiento ante la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., identificado con el radicado No. RE3340202100282, para que esta declarara la ruptura de la solidaridad de la deuda generada por la prestación del servicio público de energía eléctrica y efectuara las liquidaciones a su cargo como propietario del inmueble[3], pero solo en lo correspondiente a las tres primeras facturas del total dejado de pagar por el arrendatario. Ello, teniendo en cuenta que (i) él había arrendado el bien desde el 24 de febrero de 2018 hasta el 02 de diciembre de 2020; y (ii) la empresa no suspendió el servicio y permitió que el arrendatario continuara disfrutando de forma fraudulenta de este.

1.1.2.- Señala que por medio del consecutivo No. 202190073945 del 04 de febrero de 2021, la entidad prestadora del servicio resolvió negativamente su petición, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

1.1.3.- La empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. confirmó la decisión primigenia y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, asignándole el radicado No. 20218200232692 del 29 de marzo del 2021.

1.1.4.- Agrega que la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD-20218200088575 del 07 de abril de 2021, confirmó la decisión adoptada por la entidad prestadora, “alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincid[a] con la dirección registrada en la factura del servicio[4].

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

1.2.1.- El accionante sostuvo que la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución No. SSPD-20218200088575 del 07 de abril de 2021, exige requisitos no fijados en la ley al sostener que no había certeza de su vínculo con el inmueble por la no coincidencia de las direcciones registradas en los certificados de libertad y tradición y de la Oficina Jurídica de San Juan del Cesar (La Guajira) con la inscrita en la factura de energía. Precisó que la acreditación de la dirección del bien no es una prerrogativa para poder decretar la solidaridad.

1.2.2.- Agregó que no le era dable a la superintendencia negar su petición sin tener en cuenta lo consignado en los certificados de libertad y tradición y de la oficina jurídica del municipio de San Juan del Cesar, así como en el contrato de arrendamiento. Además, porque no practicó la inspección judicial solicitada en caso de que no existiera certeza de la nomenclatura y del vínculo con el predio. Igualmente, refirió que la entidad manifestó que el certificado del ente territorial no era el documento idóneo para demostrar la dirección; sin embargo, tampoco indicó cuál correspondía y se limitó a soportar su afirmación con la factura de energía.

1.2.3.- Argumenta también que se omitió el actuar fraudulento de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble sin ejercer los mecanismos que la ley ha dispuesto para evitar tal situación.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela

El accionante solicitó:

PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcionar [sic] para evitar unos perjuicios irremediables, por ser urgente y grave e igualmente requerir medidas inmediatas e impostergables para evitarlo. Que [sic] ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela por existir motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia fue adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales por el derecho fundamental de petición, debido proceso , [sic] que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado" [corte constitucional, sala novena de Revisión, sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, , [sic] sentencia SU 355 de 11 de Junio 2015,DEBIDO [sic] QUE EL SERVICIO DE ENERGIA [sic] ES UN SERVICIO EXENCIAL [sic] vital para la vida, la salud , [sic] la dignidad humana, y una vivienda digna, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, la doctora N.G. [sic] DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO [sic] 370 DE LA CONSTITUCION [sic] QUE ESTABLECE:...

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