SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00389-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185203

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00389-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00389-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Procedencia / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES – Procedencia / APELANTE ÚNICO

Los factores devengados por la demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985, como computables para la liquidación de la pensión, son: la asignación básica, el sobresueldo (asignación adicional coordinador 20%), que en efecto fueron reconocidas por la entidad demandada en la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, y la prima de antigüedad que no fue incluida en el IBL. Quiere decir lo anterior que, en este caso, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, ya que, aunque el acto administrativo excedió los factores contemplados como constitutivos del ingreso base de liquidación, al incluir la prima de vacaciones, contrario sensu, no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, cuando la misma se encuentra incluida en el listado de factores de la Ley 62 de 1985. El a quo determinó que no podía tener en cuenta todos los factores salariales devengados, ya que no se encontraba probado que sobre ellos se hubiesen efectuado los aportes con destino a pensión. (…).En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, deberá adicionar a los factores que ya incluyó la administración –salario básico, sobre sueldo y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado. De otra parte, se mantendrá incólume el reconocimiento pensional en cuanto a la inclusión del factor de prima de vacaciones, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación de quien instauró la demanda buscando una condición más beneficiosa, en contra de lo dispuesto en un acto administrativo y para garantizar el principio de congruencia entre la sentencia y las pretensiones, dado que la accionante acudió a esta jurisdicción en procura de obtener la inclusión de nuevos factores salariales y no la exclusión de aquellos que le fueron reconocidos en sede administrativa por la entidad accionada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[1] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación, además, si bien prosperó parcialmente el recurso de apelación, ello se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse y aplicarse el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00389-01(5547-19)

Actor: C.I.B.G.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[2]

La señora C.I.B.G., actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el sueldo básico promedio, el sobre sueldo y la prima de vacaciones.

(ii). Se declare la nulidad del Oficio OFPSM-824 del 10 de noviembre de 2017, proferido por el FOMAG, mediante el cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por considerar que no le asiste derecho a incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.

(iii). Declarar la nulidad de la Resolución 449 del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual la entidad demandada, confirmó la decisión anterior, en el sentido de negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante.

(iv). Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante a partir del 19 de marzo de 2015, equivalente al 75% “del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada(…)”.

(v). Se ordene que del valor reconocido en el acto demandado, se descuente lo que hasta el momento ha sido reconocido y pagado en virtud de la Resolución 731 del 14 de septiembre de 2015.

(vi). Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes anuales de ley y se paguen las mesadas atrasadas desde el momento en que se consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina de la pensionada.

(vii). El cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.A.C.A.).

(viii). El pago indexado de las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional solicitada.

(ix). Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación.

(x). Se condene en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora C.I.B.G. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

i) L. por 21 años, desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 1 de agosto de 2014, como docente oficial y cumplió con los requisitos...

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