SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185391

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00269-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inhibitorio


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO


En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, M.E.G.B., la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Comoquiera que en el expediente obran documentos en copia simple estos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..


PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL


[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Asimismo, determinó que dicha suspensión opera por una sola vez y será improrrogable. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, erige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3


PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


[S]e concluye que el término para demandar vencía en principio el 5 de marzo de 2010. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de febrero de 2010 y, por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 19 de mayo de 2010, porque lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los tres meses contados a partir de la petición de tal diligencia. Así las cosas, el término para formular la demanda de reparación directa se reanudó el 20 de mayo de 2010 y, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 3 de junio de 2010 para presentarla. Sin embargo, comoquiera que ésta se radicó el 23 de julio de 2010, se concluye que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. Por consiguiente, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción y se negaran las pretensiones de la demanda.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


En atención a que para el momento en el cual se dicta este...

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