SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185440

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00047-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


CONCEPTO DE PRECEDENTE JUDICIAL / DOCTRINA PROBABLE / ALCANCE DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001; C-816 de 1o. de noviembre de 2011; C-179 de 13 de abril de 2016; y T-102 de 25 de febrero de 2014.(…) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). (…) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. (…) De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el J. no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un J. se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN POR DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO AL FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Omisión en la aplicación de sentencia de unificación de la Corte Constitucional / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO / LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA


En el caso concreto, el actor alega que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, por cuanto no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, máxime cuando se ha demostrado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela. A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo (…) Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta.(…) En la sentencia transcrita, la Corte Constitucional indicó que el incidente de desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecutar, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleve consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente ha emitido esa Corte, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, a fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela de 17 de octubre de 2014. De ahí la importancia de que la autoridad judicial accionada se detenga a revisar si, en efecto, la UARIV dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo esgrime el actor, aplicando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional respecto de la finalidad perseguida con el incidente de desacato. (…) Conforme con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia constitucional, la Sala resalta que no resulta de tal validez denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, dado que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocería su finalidad. Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las solicitudes elevadas por la UARIV, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00047-01 (AC)


Actor: ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR


TESIS: SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE CONCEDIÓ EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, BUEN NOMBRE.

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