SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185651

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00363-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

Esta S. es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En esta providencia, la S. decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a N.C. de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2007, por lo cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 15 de septiembre de 2009. No obstante, el 8 de julio de 2009 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar, con lo cual interrumpió el término hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación. De modo que, al presentarse la demanda el 21 de septiembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

[E]n esta providencia, la S. modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de N.S.C.S., toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra le causó un daño especial que no tenía el deber de soportar. Por otra parte, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales serán modificados con atención al principio de non reformatio in pejus. Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por un “error jurisdiccional”, la Sentencia de primera instancia delimitó el objeto de la discusión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, frente a lo cual, la parte actora no realizó ninguna objeción. Por esta razón, la S. se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto. […] En la Sentencia de 9 de septiembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria a favor de N.C., al encontrar que el cheque de titularidad de N.C. ingresó a la Oficina de Pago de Impuesto Predial en razón del préstamo realizado a un compañero de trabajo, quien se desempeñaba como cajero, ante la solicitud que éste último le hizo con el propósito aparente de solventar una calamidad doméstica. Además, se advirtió que, si bien la suma de dinero fue reintegrada formalmente por N.C., lo cierto es que el monto fue pagado por el mencionado trabajador, quien devolvió lo apropiado tras el requerimiento realizado por la acusada. Así quedó demostrado, entre otras pruebas, con la declaración del cajero, también procesado, quien confesó que tuvo que vender una moto de su propiedad para entregarle el dinero a N.C., con el fin de que se procediera a realizar el reintegro. En consecuencia, el juez de la causa concluyó que no se habían configurado los elementos constitutivos del delito de peculado por apropiación respecto a N.C., dado que no se probó que se hubiese beneficiado, por sí misma o por un tercero, con los dineros sustraídos del erario del municipio. Además, no era la persona funcionalmente encargada de la administración, tenencia o custodia de los dineros recaudados. De acuerdo con lo anterior, la S. encuentra que en el proceso penal no se demostró que N.C. se apropiara de dineros, en provecho propio o de un tercero, que se le hubiesen confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por lo que fue exonerada de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia de la procesada. Por lo tanto, la S. declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre

La S. considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. De manera que, la reclusión de N.S.C.S. también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Procedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos

El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, preveía que, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el delito imputado (arts. 396 y 197 del C.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P). […] [L]a S. advierte que, frente al delito imputado, procedía la medida de detención preventiva domiciliaria y la fiscalía contaba con un indicio grave de responsabilidad en contra de la sindicada, por lo que la medida de aseguramiento fue legal. En efecto, el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 establecía los supuestos en las cuales procedía la detención preventiva, entre ellos, que el delito tuviese prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años. Asimismo, el artículo 396 contemplaba que la medida de detención preventiva podía ser sustituida por detención domiciliaria cuando el delito que se atribuía al sindicado tuviera una pena de prisión de 2 años o menos, siempre que se verificara que el sindicado, por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecería al proceso y no constituyera un peligro para la comunidad. El Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos, preveía que el delito de peculado por apropiación tenía inicialmente una pena de prisión cuyo mínimo era de 6 años. Asimismo, cuando la suma objeto de apropiación no superara los 50 SMLMV, dicha pena se disminuiría en la mitad, la cual, además, podría disminuirse en otra proporción -de la mitad a las tres cuartas partes-, cuando existiera la devolución del dinero apropiado. En este caso, se debían aplicar los supuestos anteriores, por lo que la pena mínima no superaba los 2 años de prisión. De acuerdo con lo anterior, la imposición de la medida de detención domiciliaria por el delito de peculado por apropiación era procedente. En efecto, se cumplió con el requisito objetivo de la pena, los hechos indicadores probados en el proceso permitieron construir un indicio grave de responsabilidad (constatación del pago de las obligaciones tributarias, la posterior anotación de su cumplimiento mediante un cheque girado por la entonces funcionaria y la asunción de ese valor por ella misma una vez se advirtió la insuficiencia de fondos del aludido título valor) y se justificó la imposición de esta medida y no otra más restrictiva de la libertad de la sindicada . Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta en ese...

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