SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185830

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00200-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA ANTE PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO AGUSTÍN CODAZZI / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DE LOS ENTES TERRITORIALES EN LAS QUE SE DEPOSITEN DINEROS ASIGNADOS A ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID-19 / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Consiste en determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de impugnación si, en efecto, el asunto puesto en consideración del juez de tutela reviste relevancia constitucional. (…) Pues bien, del estudio del expediente, la Sala logra advertir que la acción de tutela, en efecto, deviene improcedente, por cuanto no reúne el presupuesto de relevancia constitucional necesario para abordar su estudio de fondo, toda vez que su propósito gira en torno a definir pretensiones de tipo económico que no afectan derechos fundamentales de la parte accionante, ni mucho menos de los habitantes del municipio en el cual esta tiene su domicilio. La anterior afirmación se sustenta en los aspectos que se pasan a abordar. En primer lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar en la adopción de sus decisiones dentro de los procesos ejecutivos que se adelantan respectivamente en sus despachos, toda vez que el decreto de los embargos a las cuentas bancarias de la E.S.E. gozan de presunción de legalidad; no fueron controvertidas en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin y responden a lo probado dentro del trámite ejecutivo, examen propio del juez natural de la controversia. En segundo lugar, porque no aprecia la Sala en condición de juez constitucional, que se justifique intervenir en el asunto debido a que, de manera esencial, no involucra la afectación de derechos fundamentales, en tanto que, se evidencia, la pretensión de la accionante no atañe a obtener la protección de un derecho propio de una persona jurídica ni el de un grupo de personas determinadas sobre las cuales ejerza la debida representación, sino que el aspecto de inconformidad versa sobre el levantamiento de unas medidas cautelares de embargo, decisión propia del juez ejecutivo. En tercer lugar, si el juez constitucional se involucra en el objeto de la pretensión, esto es, desestima las órdenes judiciales que se tomaron en el marco de los procesos ejecutivos promovidos en contra del hospital accionante con el propósito de levantar las medidas de embargo decretadas por las autoridades tantas veces mencionadas, bajo el argumento de la situación actual de salud por los efectos de la pandemia por el Covid-19, estaría permitiendo que este instrumento se convirtiera en una instancia o recurso adicional, por cuanto usurparía la decisión que sobre el efecto le corresponde tomar únicamente al juez natural de la causa, lo cual desnaturaliza la vía de amparo. (…) En síntesis, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para obtener pretensiones como las que son objeto de la vía de amparo, concretamente para discutir el levantamiento de las medidas de embargo decretadas, incluso sobre montos o cuentas que se reputan «inembargables», decisión que adoptaron en sus respectivos asuntos los juzgados accionados, y que sustentaron ampliamente en sus providencias, de conformidad con las reglas que guían el trámite ejecutivo dispuestas en el Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00200-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI (CESAR)

Demandado: JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandante y la apoderada de la señora F.P.O. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C. del 5 de mayo de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela incoada y conminó a las entidades financieras destinatarias de las medidas cautelares de embargo decretadas por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar a que estas no se hagan extensivas a los recursos de destinación específica reservados para la atención de la situación de emergencia generada por el Covid-19.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor J.W.M., en condición de representante legal de la E.S.E. Hospital A.C., formuló acción de tutela en contra de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos del Circuito de Valledupar y de los bancos de Bogotá, Davivienda, Agrario de Colombia y solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de los habitantes del municipio de A.C.(.).

1.1.1. Las pretensiones

En el escrito de tutela, se solicitó tutelar el derecho fundamental a la salud de los habitantes del municipio de A.C., actualmente vulnerado por las órdenes judiciales proferidas por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar.

En consecuencia de dicha declaración de amparo, durante el tiempo estrictamente requerido para que el Hospital enfrente de manera suficiente la pandemia por el Covid-19, pidió que se disponga la suspensión temporal de las órdenes de embargo impartidas al interior de los procesos ejecutivos adelantados por los despachos accionados en contra de esa entidad, para lograr, durante ese lapso, una adecuada prestación del servicio de salud a los habitantes del municipio en todos sus corregimientos.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

i) El Hospital A.C., fue objeto de demandas ejecutivas en su contra a través de las cuales se persiguió el recaudo de distintas obligaciones. Mediante las órdenes impartidas por los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativos de Valledupar, se embargaron los recursos de destinación específica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ii) La Organización Mundial de la Salud, declaró el 11 de marzo de 2020 la pandemia por el Covid-19, esencialmente por la velocidad de su propagación e instó a los Estados a tomar medidas urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo y tratamiento de los casos, así como la divulgación de las medidas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

iii) El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Covid-19 hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus en el territorio nacional.

iv) A su turno, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 417 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y señaló que podía acudirse al procedimiento de contratación directa, con el fin de que las entidades del sector salud, que requieran prestar la atención a la población afectada, adquirieran el suministro de bienes con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia.

v) Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 461 de 2020, con el cual se autorizó de manera temporal al ejecutivo regional, gobernadores y alcaldes, para reorientar rentas de destinación específica.

vi) En razón de ello, el gobernador del departamento del C. expidió el Decreto 000083 del 19 de marzo de 2020, que declaró la situación de calamidad pública por el término de seis meses.

vii) La Nación, está obligada constitucional y legalmente a atender la emergencia de salud pública debido al Covid-19, para lo cual debe girar al Hospital A.C. recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud o del Sistema General de Participaciones, por ende, con la ejecución de las medidas cautelares vigentes, la población del municipio resulta desprotegida por cuanto no se puede contar con dichos dineros.

viii) Además, el gobierno nacional tiene la intención de inyectar recursos financieros con base en las normas expedidas en virtud del estado de excepción en aras de garantizar la mejor prestación del servicio de salud, pero ello resulta imposible de cumplir, dadas las múltiples órdenes de embargo actualmente vigentes en contra del hospital.

ix) Así las cosas, el objeto de la acción de tutela no consiste en la revisión de fondo de las órdenes de embargo proferidas, sino lograr la suspensión temporal de esas...

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