SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187144

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00279-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00279-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

Al analizar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proveído del 12 de febrero de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto del 20 de noviembre de 2019, junto con la normativa en comento, se concluye que aquella autoridad no incurrió en la causal específica de defecto procedimental, puesto que analizó la norma que rige la corrección de las providencias judiciales y determinó que lo que el accionante pretendía discutir a través de la solicitud de corrección hacía parte del fondo de lo decidido en la sentencia del 10 de octubre de 2017, toda vez que su inconformidad se centraba en el incremento del porcentaje con la inclusión de la prima de antigüedad Ciertamente, se advierte que el peticionario del amparo, por medio del trámite de la corrección de providencias judiciales, buscaba que se modificara el porcentaje en que le fue incluida la partida del subsidio familiar para la reliquidación de su asignación de retiro, ya que consideraba que el mismo correspondía al 4 % del salario básico más la prima de antigüedad, lo cual pertenece al fondo del asunto, comoquiera que lo pretendido es que se fije un nuevo monto sobre dicho emolumento, para lo cual la autoridad accionada, en la providencia del 12 de febrero de 2021, al evidenciar que su inconformidad recaía en lo decidido en la sentencia, le explicó que debió interponer el recurso de apelación. En esos términos, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental en las providencias hoy cuestionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00279-01(AC)

Actor: A.C. NIÑO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor A.C.N. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante C.), con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. 0014197 del 7 de marzo de 2016, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro, con base en el salario mínimo incrementado en un 60 % de lo devengado por el demandante y la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como factores salariales, y del Oficio núm. 0026907 del 26 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

El 10 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de los Oficios precitados y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante tomando como base el salario mínimo incrementado en un 60 %; el 70 % del salario básico más el 38,5 % de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 4 % de la asignación básica.

El accionante afirmó que la entidad demandada apeló la anterior decisión, pero, ante su inasistencia a la audiencia de conciliación, el mismo fue declarado desierto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, indicó que el 18 de mayo de 2018 solicitó ante C. el cumplimiento y pago de la respectiva sentencia, por lo que aquella entidad, el 2 de agosto del mismo año, expidió la Resolución núm. 17268, mediante la cual reliquidó el subsidio familiar en un 4 % del sueldo básico y no en la cuantía devengada en actividad.

Inconforme con ello, sostuvo que el 27 del mismo mes y año requirió la adición del acto de cumplimiento de la condena impuesta. Sin embargo, manifestó que en noviembre de 2018 la entidad precitada negó su petición, bajo el entendido de que había dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial mencionada. En esa medida, adujo que solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar la corrección de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, comoquiera que en su parte motiva dejó consignado que el subsidio familiar debía ser incluido en la misma cuantía devengada en servicio activo, pero, al momento de plasmar la decisión en la parte resolutiva, fijó como porcentaje de la mentada partida el 4 % del sueldo básico, cuando este correspondía a ese monto más la prima de antigüedad, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

No obstante, aseguró que el 20 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó la corrección solicitada, por lo que interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión, el cual fue resuelto de forma desfavorable por aquella autoridad el 12 de febrero de 2021.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica y la primacía del derecho sustancial y los derechos adquiridos. Para el efecto, adujo que aquella autoridad incurrió en defecto procedimental en las providencias del 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2021, por no corregir el yerro en que incurrió en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, cuando consignó como porcentaje del subsidio familiar el 4 % del sueldo básico, sin la adición de la prima de antigüedad, lo cual trajo consigo una disminución en el valor reconocido por ese emolumento y la reversión de su derecho adquirido.

Al respecto, explicó que el subsidio familiar que devengó en actividad equivale a la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, esto es, el 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y no solo al 4 % que se indica erróneamente en la hoja de servicios y que conllevó consignar de manera equivocada ese porcentaje en el ordinal tercero de la sentencia referida.

Sin embargo, pese a lo anterior, consideró que la decisión tomada por el despacho accionado en la sentencia referida no generó duda alguna con respecto a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues en sus consideraciones concluyó que para el caso en concreto se encontraba configurada la violación al derecho a la igualdad y a los derechos adquiridos, por lo que era procedente la inaplicación del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de que se pagara el subsidio familiar en la misma proporción y valor devengado en servicio activo, esto es, el 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Sobre el particular, advirtió que para C. no fue tan claro ese análisis, de allí que en el acto de cumplimiento de la condena judicial impuesta pagara el subsidio familiar solo con el 4 % del sueldo básico, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia precitada, concretamente, en el ordinal tercero de la misma, por lo que presentó solicitud de corrección de la sentencia, para evitar que la condena se tornara inane y se garantizara su correcto cumplimiento. En cuanto a ello, precisó que dicha solicitud de corrección se formuló contra una providencia ejecutoriada y que, según el artículo 286 del Código General del Proceso, esta puede presentarse en cualquier tiempo y procede contra la providencia que incurra en error puramente aritmético o por omisión.

En esa medida, aclaró que tanto en la solicitud de corrección como en el recurso de reposición identificó el error por omisión en el que incurrió la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 10 de octubre de 2017, con el cual no se pretendía, como equivocadamente lo interpretó aquella autoridad, modificar la decisión y mucho menos incluir el subsidio familiar en 104 % del sueldo básico, sino que lo que se buscaba era corregir el ordinal tercero, para que se indicara que el subsidio familiar equivalía al 4 % del sueldo básico más la prima de antigüedad, es decir, al 62.5 % que fue lo que devengó en actividad.

Finalmente, recalcó que no buscaba por medio de la petición de corrección cambiar...

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