SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00064-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187400

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00064-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00064-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Alcance. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO MUNICIPAL - Alcance. El municipio dará aplicabilidad al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional vigente y en las demás normas que incorporen cambios al procedimiento / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Procedimiento / CORRECCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR – Término. Dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración

[L]a Sala encuentra que, en pro de la unificación de los procedimientos en materia tributaria, el legislador estableció parámetros que debían seguir las entidades territoriales, para lo cual en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispuso: “ARTÍCULO 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL: Los municipios y distritos, para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del orden nacional.” (énfasis propio). Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y dispuso, además, que podían simplificar los procedimientos y disminuir las sanciones consagradas en la norma nacional en los siguientes términos: Artículo 69. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL: Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” De conformidad con dichos preceptos, la Sección ha precisado que los municipios, quedaron obligados aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de sanciones. Pero, igualmente, con la Ley 788 de 2002 se les dio la posibilidad a los entes territoriales, entre otras cosas, para modificar y simplificar los términos de los procedimientos en materia tributaria y sanciones, siempre que no resulten mas gravosos que lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. (…) Resulta menester entonces realizar una interpretación integral de los citados artículos, acorde con lo cual es preciso atender que la norma local, determinó su sujeción al procedimiento nacional, es así como expresamente señaló que todos los procedimientos debían estar en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, lo cual presupone que las previsiones del acuerdo deben ser interpretadas en el marco de las normas procedimentales nacionales, no pueden ser aplicadas de manera aislada y autónoma, como lo pretende la parte actora cuando aduce que debe primar la aplicación del acuerdo municipal sobre la norma general. Entonces la referencia del artículo 352 del Acuerdo 012 de 2016 al término de dos (2) años para corregir las declaraciones con su respectiva sanción e intereses, en el marco de la norma procedimental nacional, correspondería a las correcciones reguladas en el artículo 588 del Estatuto Tributario nacional que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor, que no a las correcciones reguladas en el artículo 589 del estatuto nacional, que regula las correcciones que disminuyen el impuesto a pagar o aumentan el saldo a favor, que por lo mismo no generan sanción y que, para la época de los hechos requerían la presentación de un proyecto de corrección ante la respectiva autoridad tributaria, a estas últimas es que alude expresamente el parágrafo del citado artículo 352 del acuerdo 012 de 2016, aunque sin señalar el término ni la ritualidad para su trámite, condiciones en las cuales forzoso era consultar la normativa nacional, como en efecto hizo la Administración municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ACUERDO 012 DE 2016 (MUNICIPIO DE EL PASO) – ARTÍCULO 305 / ACUERDO 012 DE 2016 (MUNICIPIO DE EL PASO) – ARTÍCULO 307 / ACUERDO 012 DE 2016 (MUNICIPIO DE EL PASO) – ARTÍCULO 352 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Procedimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Imperativo constitucional

[E]n aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, consagrado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, hay lugar a revocar la sanción impuesta en los actos. Esto obedece a que al momento de su expedición, el artículo 589 del Estatuto Nacional consagraba una sanción del 20% del menor valor a pagar pretendido o del mayor saldo a favor. No obstante, con el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 se modificó esa norma y actualmente no se impone sanción por este concepto. Esta Sala ha manifestado que el principio de favorabilidad está estrechamente relacionado con el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual es procedente la reducción de las sanciones impuestas, o como en este caso, declarar la nulidad la misma. De igual forma, se ha acogido el criterio de la Sala de Consulta, en Concepto 1454 del 16 de octubre de 2002 C.P. S.M. de E., en el que se expuso lo siguiente: “El principio de favorabilidad, cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente".

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640, PARAGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 274 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[E]n esta instancia no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00064-02(25149)

Actor: CHANEME COMERCIAL SA

Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls.750 a 757), que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación por falta de los requisitos formales de la solicitud de corrección y obligación tributaria por asentamiento geográfico de la demandante en el Municipio de El Paso - Cesar” propuestas por el Municipio de El Paso – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

(…)”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 29 de marzo de 2012, la demandante presentó ante el municipio demandado la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011, por la cual realizó un pago de $355.493.000 (fls.18 a 19). De igual manera el 26 de marzo de 2013 declaró y pagó al municipio el mismo gravamen correspondiente al año 2012, por un valor de $465.582.000 (fls.20 a 21).

El 25 de marzo de 2014, la contribuyente presentó declaraciones de corrección del impuesto de industria y comercio...

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