SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187624

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00195-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRUEBA DEL OTORGAMIENTO DEL PODER ESPECIAL POR MEDIO DE MENSAJE DE DATOS - Aplicación del Decreto 806 de 2020 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto sub examine, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental al no haberle reconocido personería adjetiva al abogado [V.A.S.M.], como apoderado del señor [J.A.C.M.] dentro del proceso ejecutivo referido, y no darle trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del auto de 17 de febrero de 2021, mediante el cual se ordenó el fraccionamiento del depósito judicial (…) luego de considerar que el poder especial que remitió no cumplió lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020; puntualmente, que no acreditó la remisión del documento mediante mensaje de datos. (…) En criterio de la Sala el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada es razonable. En efecto (…) el Juez Séptimo Administrativo de Valledupar, en las providencias cuestionadas, luego de constatar el incumplimiento de lo previsto por el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, concluyó que no era posible reconocer personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora, por lo que se abstuvo de tramitar el recurso inicialmente presentado. (…) [R]esulta razonable la lectura efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar al artículo 5º del Decreto 806 de 2020, con sustento en la cual requirió prueba de la remisión por medio de mensaje de datos del poder especial que otorgó el señor [J.A.C.] al abogado [V.A.], como medio para identificar al otorgante y garantizar la integridad y autenticidad del poder especial. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00195-01(AC)

Actor: J.A.C.M.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

J.A.C.M., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y de defensa, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, con ocasión de las providencias proferidas el 18 de marzo y el 27 de mayo de 2021, en el proceso ejecutivo con radicado núm. 20001-33-31-006-2011-00318-00 que inició P.A.M.G. en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para el pago de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 20001-23-15-000-2002-01192.

La parte actora señaló que, mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar incurrió en un defecto procedimental al no reconocer personería para actuar en el proceso ejecutivo referido a su apoderado judicial, señor V.A.S.M., luego de considerar que no se había acreditado la remisión del poder mediante mensaje de datos.

Sostuvo que, ante tal negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales se resolvieron por medio del auto de 27 de mayo de 2021, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y rechazar por improcedente el recurso de queja.

Refirió que, a pesar de que las providencias censuradas se sustentaron en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020[1], no aplicaron la norma procesal de forma correcta, puesto que ésta no establece que deba acreditarse que el poder proviene del correo electrónico del poderdante. A su juicio, la norma contiene un desarrollo de la presunción de buena fe.

Indicó que la única exigencia que hace el artículo mencionado es que el poder indique el correo electrónico del apoderado inscrito en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual se cumplió.

Agregó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar utilizó como argumento jurídico un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[2] que abordó el tema del mensaje de datos, pero que no dijo que debía acreditarse por ese medio el otorgamiento de poder, circunstancia por la cual no constituye precedente judicial aplicable al presente asunto.

Trajo a colación algunas de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020[3], por medio de la cual se efectuó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020.

Adujo que, ante la negativa de reconocimiento de personería, se vio obligado a dirigirse a una notaría para efectuar la presentación personal del poder, en contravía del artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 y omitiendo las medidas sanitarias impuestas en razón del COVID 19.

Aclaró que su apoderado fue víctima de suplantación, por lo que el correo electrónico alfonsosequeda@hotmail.com fue bloqueado por la Rama Judicial, pero que el señor V.A.S.M. lo reemplazó por uno nuevo que inscribió en el Registro Nacional de Abogados.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar informó que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo iniciado por el señor P.A.M.G. en contra de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, para lograr el pago de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 20001-23-15-000-2002-01192, en el cual el señor J.A.C.M. actúa como tercero interviniente.

Indicó que, en dicho asunto, se profirió auto de 17 de febrero de 2021, ordenando fraccionar el depósito judicial número 424030000624075, en dos: uno por la suma de $8.000.000 para ser entregado al señor C.M., y otro por el excedente, que debía ser entregado al ejecutante P.M.G..

Dijo que el 19 de febrero de 2021 recibió mensaje de datos proveniente del correo alfonsosequeda@hotmail.com con recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 17 de febrero de 2021, memorial que resolvió con auto del 18 de marzo de 2021, en el que no reconoció personería adjetiva al abogado V.A.S.M. como apoderado del señor J.A.C.M., por cuanto el poder que remitió no cumplió lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 y tampoco lo establecido en el artículo 74 del C.G.P.

Aseguró que en esa providencia indicó las razones por las cuales el poder no cumplió con los requisitos exigidos en las normas citadas, toda vez que no se demostró que el señor J.C. le otorgó poder mediante mensaje de datos, pues el poder no se remitió directamente por el señor C. al correo del juzgado ni se demostró por el abogado S. el cruce de correos o intercambio electrónico de datos con el tercero interviniente.

Advirtió que no podía entenderse que un abogado remitiera un poder desde su propia cuenta de correo, porque, cuando el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 establece “se podrán conferir”, se refiere al poderdante; luego, quien debía dirigir el mensaje de datos al juzgado de conocimiento o a su abogado para que lo representara era el señor C.M..

Expresó que es falso que hubiese solicitado al señor C. desplazarse a una notaría para hacer presentación personal del poder, violando normas de bioseguridad, y si lo hizo fue por su cuenta y riesgo, porque era elemental remitir el poder desde su cuenta de correo y subsanar su error.

Finalmente, solicitó negar la acción de tutela por carecer de fundamento.

2.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional afirmó que la presente acción constitucional no cumplía con los requerimientos establecidos en la Sentencia de Unificación 053 de 2015, en la medida en que el recurso de amparo solo es viable en el evento de configuración de una de las causales de procedibilidad específicas, y el escrito de tutela no argumentó los defectos o vicios de fondo en que incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.

Añadió que de los hechos narrados se advierte que no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional, por lo que resulta jurídicamente imposible que la Policía subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funciones del Estado.

2.3. Los demás...

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