SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187674

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00581-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00581-01
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / FUNCIONARIO DE HECHO - Vinculación / RELACIÓN LABORAL - Elementos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La demandante no se encuentra legitimada para reclamar la existencia de una relación laboral que su cónyuge al parecer sostuvo con el municipio de G.

No hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión. El ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento, ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes. Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal, permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. La legitimación en la causa tiene que ver con la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, como quiera que afecta el derecho que se pretende, y se relaciona con la calidad de las personas que por activa o pasiva figuran como sujetos procesales, bien porque formulan las pretensiones o porque se oponen a ellas. Se tiene que la señora M. de J.M.R. a través del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA presentó demanda a efectos de obtener la nulidad del oficio de 345 de 4 de mayo de 2015, suscrito por la alcaldesa del Municipio de G.(., mediante el cual negó la existencia de una relación legal y el pago de las prestaciones derivadas de los servicios que prestó su cónyuge, M.A.N.V. con dicho ente territorial, como funcionario de hecho, entre el 1º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012. La demandante no se encuentra legitimada para reclamar la existencia de una relación laboral que su cónyuge al parecer sostuvo con el municipio de G.(., pues los beneficios que se presentan de tal reclamo no son transmisibles como consecuencia del fallecimiento del titular directo del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad

En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, la parte actora solicitó la declaración de los señores O.C., L.Q., y A., los cuales no fueron claros en demostrar que el señor N.V., dentro del periodo en que se desempeñó a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios, recibió llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares, u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente en los términos descritos por la alcaldía o por algún funcionario del municipio, adicional al hecho de que tampoco les constaba de manera clara, los periodos en que el causante fue contratista y en los que se prestó bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. En cuanto a la permanencia en el servicio, elemento para el cual es menester acreditar (i) que la labor desarrollada es inherente a la entidad; y (ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, la S. pone de presente que lo anterior no se demostró en el proceso. En efecto, la demandante no probó que durante el tiempo en que el causante prestó sus servicios para la entidad demandada hubiera realizado idénticas funciones a las propias de empleados de planta del municipio, esto es, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico, aspecto que no se adecua a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, para evidenciar que se vulneró el derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 20001-23-39-000-2015-00581-01(2473-18)

Actor: MARLENE DE J.M.R.

Demandado: MUNICIPIO DE GONZÁLEZ - CESAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M. de J.M.R. formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 501 de 4 de julio de 2014 y 345 de 4 de mayo de 2015, suscritos por la alcaldesa del Municipio de G.(., mediante los cuales negó la existencia de una relación legal y el pago de las prestaciones derivadas del vínculo que su esposo M.A.N.V. sostuvo con dicho ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el señor M.A.N.V. y el Municipio de G. existió una relación laboral entre el 1.º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012, al desempeñar labores de «maestro de obra y/o fontanero»; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales causadas por la gestión realizada, tales como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima semestral, prima de navidad, cesantías e intereses moratorios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y «el valor correspondiente y equivalente a la dotación, calzado y vestido de labor que no recibió durante la prestación del servicio»; iii) cancelar la indemnización por despido injusto; iv) pagar las indemnizaciones por el no pago de las cesantías a que hace referencia la Ley 244 de 1995 y por despido injusto, desde el 16 de enero de 2012; v) cancelar los aportes que debieron efectuarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones; vi) ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor M.A.N. y posteriormente se sustituya a la demandante, a partir del 1.º de enero de 2012; viii) indexar la condena con base en el índice de precios al consumidor; y ix) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El señor M.A.N.V. laboró para el Municipio de G.(. desempeñando labores de maestro de obra y/o fontanero, entre el 1.º de enero de 1992 y el 16 de enero de 2012.

ii) La vinculación con el Municipio de G. se presentó de manera verbal y en algunas oportunidades mediante órdenes de prestación de servicios, desempeñando labores de mantenimiento de la infraestructura del Hogar Juvenil Campesino, de limpieza y conservación de la quebrada donde vierten las aguas negras del municipio, y de otras actividades propias de la conservación de las obras públicas.

iii) La presentación del servicio se desarrolló de manera personal, esto es, que cumplió con un horario de trabajo de 6:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado y en días feriados, recibió órdenes de los diferentes funcionarios de la alcaldía, y percibió una remuneración irrisoria por la labor desempeñada hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

iv) El 17 de septiembre de 2013, el señor M.A.N.V. falleció dejando a su cónyuge M. de J.M.R. con el derecho a reclamar las prestaciones sociales que no fueron canceladas por...

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