SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188675

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00040-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor R. R. R., por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El 28 de enero de 2002, el señor R. R. fue capturado. Mediante proveído del 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado. Finalmente, el 11 de abril de 2002 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor de R. R. R., al estimar que los delitos por los cuales había sido investigado no existieron. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de R. R. R. fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida preventiva.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.Á.T.G..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.A.B.C..

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.M.N.V.R. y sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a R. R. R., cumplió con los presupuestos y condiciones legales para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la...

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