SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189106

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Febrero 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00442-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ACREDITACIÓN DE LA RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Para realizar consultas frente a las condiciones de la cesión contractual entre entidades


[A]dvierte la S. que ya tuvo lugar la actuación relacionada con la reconexión del servicio de energía frente al NIC 5833185, como consta en el Acta de Suspensión, Corte y Reconexión S-19 5785838, en la que observa que el 26 de octubre de 2020, entre las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.) y las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (14:56 p.m.) se realizó la reconexión del trasformador a la red eléctrica. Situación que genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido frente a la primera, cuarta y quinta pretensión de la tutela, que corresponden a los pedimentos relacionados con la reanudación del servicio; por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, en cuanto a las pretensiones segunda y tercera, atinentes a que se ordene a la empresa accionada explicar las condiciones de la cesión contractual realizada entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la actual prestadora Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la S. advierte que estas no son del resorte del juez constitucional y resultan improcedentes, pues la parte actora puede elevar tales consultas ante las autoridades pertinentes a través del derecho de petición consagrado a partir del artículo 23 de la Constitución Política. A igual conclusión se arriba frente a las pretensiones sexta y séptima, que buscan censurar las actuaciones de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., toda vez que la tutelante cuenta con las vías disciplinarias para reprochar las actuaciones que estima como ilegales o irregulares. Como corolario de lo anterior, resulta improcedente el amparo, pues, en lo atinente a las pretensiones relacionadas con la reconexión y reanudación del servicio de energía eléctrica, se verificó la carencia de objeto por hecho superado; y, frente a las demás, no se supera el requisito de subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 20001-23-33-000-2020-00442-01(AC)


Actor: NANCY DEL SOCORRO CHACÓN QUINTERO


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela por la violación de derechos fundamentales derivada de la suspensión del servicio público de energía eléctrica. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en servicios públicos – subsidiariedad. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo.


La S. decide la impugnación presentada por Nancy del Socorro C.Q. en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del C..


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 14 de octubre de 2020, actuando en nombre propio, la señora N.d.S.C.Q., presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, para confutar la decisión de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. en cuanto a la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad.


1.2.- Hechos


1.2.1.- La parte actora manifiesta que es propietaria de un bien inmueble, dedicado a prestar el servicio de alojamiento y hospedaje, ubicado en Curumaní, C., el cual, para los efectos del servicio de electricidad, se identifica con número de suministro o NIC 5833185; el que, además, se encontraba en mora frente al pago del servicio de energía.

1.2.2.- El 5 de agosto de 2020, la accionante presentó petición de ruptura de solidaridad entre ella y la persona que ostentaba la tenencia del bien, en virtud de un contrato de arriendo, la que se radicó con el número RE3150202001128 ante la empresa de servicios accionada. Su petición se sustentó en que la arrendataria fue quien no realizó el pago de las facturas adeudadas, motivo por el cual no se la puede considerar solidariamente responsable.


1.2.3.- Mediante comunicación No. 202030549730 del 19 de agosto de 2020, notificada el 24 de agosto de ese mismo año, la prestadora del servicio de energía negó la aludida solicitud, al señalar que existe solidaridad entre arrendador y arrendatario frente al pago del servicio de energía. Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló reposición y, en subsidio, apelación.


1.2.4.- Mediante acto administrativo del 7 de septiembre de 2020, con No. 202030600169, se confirmó la determinación recurrida, al insistirse en que los propietarios del inmueble y sus tenedores, a cualquier título, son solidariamente responsables por el pago de los servicios públicos; además, se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


1.2.5.- Señala la accionante que el 14 de octubre de 2020, fecha de presentación de la tutela, funcionarios de la empresa de energía arribaron al inmueble, suspendieron el servicio de energía eléctrica, retiraron el cableado y el transformador de energía, sin tener en cuenta que, además de C.Q. y su familia, en el establecimiento estaban hospedados adultos mayores y niños.


1.3.- Fundamentos de la acción de tutela


La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con base en las circunstancias que siguen:


1.3.1.- Que la empresa accionada suspendió el servicio de energía en el predio de su propiedad, aun cuando se encontraba al día por los meses de septiembre y octubre de 2020, que corresponden a los meses que ella debía asumir, pues el pago de las demás facturas le corresponde a la anterior tenedora del inmueble.

1.3.2.- Que la empresa accionada, cuando suspendió el servicio, no tuvo en cuenta que el suministro de energía eléctrica se trata de un servicio público esencial.


1.3.3.- Que la deuda que pretende cobrar la empresa accionada, cuya operación inició el 01 de octubre de 2020, fue adquirida con Electricaribe y no con aquella, por ende, no puede pretender su pago al no ser la titular.


1.3.4.- Que la única entidad autorizada, legal y constitucionalmente, para suspender el servicio de suministro eléctrico, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez agotada la vía gubernativa, como lo ha indicado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.


1.4.- Pretensiones de la acción de tutela


Elevó las siguientes:


PRIMERO Pretendo con esta [a]cción de tutela (…) QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y [deje] sin efecto[s] y [valor] la suspensión del servicio de energía el[é]ctrica (…)


SEGUNDO [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, [al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral (…)


TERCERO: [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica cuando estas deudas fueron adquiridas con la empresa Electricaribe y no con CARIBEMAR DE LA COSTA (…)


CUARTO: [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, para que ordene a la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA a in[s]talarme el servicio de energía eléctrica, colocar el transformador, as[í] mismo [le] ordene que en lo sucesivo se abstenga de seguir utilizando este procedimiento inconstitucional (…)


QUINTO. Que el juez constitucional como medida cautelar urgente y para evitar un perjuicio irremediable [le] ordene a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA a colocar la acometida y el transformador y de igual forma que [espere] que se agote la v[í]a gubernativa como lo establece[n] los artículos 154 y 155 de la [L]ey 142 del 1994 debido [a] que con el consecutivo No. 202030600169 del 7/09/2020 la empresa concedi[ó] los recursos de apelación ante la [S]uperintendencia de [S]ervicios [P]úblicos [D]omiciliarios, de igual forma [que declare que] los cobros adeudados del 2016 hasta el 2019 se encuentran prescritos conforme al art. 150 de la ley 142 del 1994 por lo que la empresa debe de cobrar esta deuda a través de la jurisdicción ordinaria como lo establece el art. 130 de la ley 142 del 1994.


SEXTO [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, [al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, [que nos ayude] debido [a que...

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