SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189247

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00201-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / APODERADO JUDICIAL DEL PROCESO ORDINARIO - No es el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor [A.B.N.] acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de septiembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa (rad.20001-33-33-001-2016-00386-00) que promovieron [C.A.C.] [y tros] contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Rosario Pumarejo de L. y la Clínica Médicos Ltda. Revisado el expediente se advierte que el accionante no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro del proceso ordinario de reparación directa radicado 20001-33-33-001-2016-00386-00; sino como apoderado judicial de la parte demandante, sin que hubiere allegado el correspondiente poder para actuar en el trámite constitucional. En ese contexto, el señor [A.B.N.] no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 20 de noviembre de 2019. En este punto, es importante resaltar que, aunque el accionante es el apoderado judicial de los demandantes en la demanda de reparación directa, la personería con que allí cuenta no lo faculta para promover la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por los titulares del derecho para poder interponer la acción de tutela en su nombre y representación. De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos. Por consiguiente, la Sala concluye que el señor [A.B.N.] carece de legitimación en la causa por activa dado que no fue parte en el referido proceso de reparación directa, razón por la cual, confirmará la decisión del A quo, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, pero, por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00201-01(AC)

Actor: ANASTASIO BADILLO NAVARRO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA /Confirma-Improcedente / Falta de legitimación en la causa por activa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Anastasio Badillo Navarro, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió:

SEGUNDO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: C., notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama y cúmplase>>.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 11 de junio de 2021, el señor A.B.N. presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, “adecuado nivel de vida” y “segunda instancia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, al proferir el auto de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa (rad.20001-33-33-001-2016-00386-00) que promovió C.A.C., J.A.C., Luz Elena Castro, M.D., M.C., L.V.M., Mario Andrés Padilla, P.A.P., D.E.M. y L.P. contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Rosario Pumarejo de L. y la Clínica Médicos Ltda.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

2. y con base al anterior amparo constitucional se le ordene al tutelado que reaperture y de continuidad al proceso administrativo radicado 20001-33-33-001- 2016-00386-00, para que se decida el recurso de apelación interpuesto por esta defensa técnica.

3. Advertir a los tutelados, que si no lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91>>1.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora se tiene que2:

3.1.- El 1 de noviembre de 2016, el señor C.A.C. y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud, Hospital Rosario Pumarejo de L. y la Clínica Médicos Ltda., por los daños materiales y morales causados por la presunta negligencia en el servicio médico prestado al primero de los nombrados.

3.2.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante fallo de 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se logró demostrar el daño causado al señor C.A.C. durante su estancia en el Hospital Rosario Pumarejo de L. y en la Clínica Médicos S.A.

3.3.- El accionante aduce que la sentencia fue notificada el día 17 del mismo mes y año a las 5:08 pm, a través de correo electrónico, siendo recibida al día siguiente en horas de la mañana, pero como dicha dependencia no activó la función de “acusar de recibido o de marcar como recibido”, no tiene constancia de cuando se recibió la notificación.

3.4.- Adujo que presentó recurso de apelación dentro del término legal respectivo, no obstante, el Juzgado accionado, mediante auto de 20 de noviembre de 20193 rechazó el mismo por extemporáneo. Además, sostiene que dicha decisión no le fue notificada, y que no existe constancia de “acuse de recibido o marcado de recibido”, ya que estos mensajes no llegan a la bandeja de entrada, sino a correos no deseados

3.5.- Señaló que solo hasta la semana anterior a la interposición de la acción de tutela tuvo...

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