SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189465

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00508-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00508-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia


Esta S. concluye que satisfizo la condición de haberse vinculado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, del 12 de mayo de 1976 al 20 de enero de 1977, motivo por el cual colma tal requisito para acceder a la prestación social reclamada. De igual modo, de acuerdo con los certificados de historia laboral emitidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de 20 y 27 de octubre de 2017, su incorporación como profesora al servicio de la secretaría de educación del C. desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 9 de junio de 2017 fue de naturaleza nacionalizada, razón por la que se ajusta a derecho la determinación del a quo, consistente en legitimar el aludido tiempo de servicio para alcanzar el requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada. Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (12 de mayo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 27 de mayo de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo concluyó el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: Nicolás Pájaro Peñaranda.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00508-01(3436-18)


Actor: MAGDALENA TORRES ALVEAR


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

20001-23-39-000-2016-00508-01 (3436-2018)

Demandante

:

Magdalena Torres Alvear

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizada


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 6). La señora M.T.A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 46266 de 9 de noviembre de 2015 y RDP 14178 de 31 de marzo y RDP 14601 de 6 de abril de 2016, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] desde el día 27 de mayo de 2004 […]», cuando «[…] adquirió el status pensional y a pagar la misma en un monto equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido al momento de adquisición del status», sumas que deberán ser indexadas; y (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ha laborado en la docencia oficial para el departamento del C., con vinculación nacionalizada, durante más de 20 años y cumplió 50 años el 27 de mayo de 2004.


Dice que el 2 de julio de 2015 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución RDP 46266 de 9 de noviembre de 2015, confirmada con las Resoluciones RDP 14178 de 31 de marzo de 2016 y RDP 14601 de 6 de abril del mismo año, al estimar que no acreditó que «[…] haya servido 20 años continuos o discontinuos al servicio de la docencia de carácter departamental, municipal o distrital […]».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 de la Ley 91 de 1989; 1 del Decreto 2285 de 1955; 5 del Decreto 224 de 1972; y 1, 2, 3, 4 y 36 (letra f) del Decreto 2277 de 1979.


Aduce que «[…] los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que el pago de sus prestaciones se haga con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas […] en donde la entidad pensional no sujetó sus atribuciones en la ley y el material probatorio […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 92 a 98). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no y propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción.


Asevera que «[…] el tiempo prestado en el Departamento del C. desde 1983 en adelante [es] como docente de carácter nacional y no puede ser computado para efectos de la pensión gracia, por cuanto […] fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los que devengaban ingresos percibidos por la Nación […]», por lo que no es dable computar los tiempos de servicios prestados con vinculación nacional.


1.6 Providencia apelada (ff. 307 a 324). El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia de 5 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), pues la actora cumplió 50 años el 27 de mayo de 2004, tuvo buena conducta y «[…] se desempeñó como “Maestra de Enseñanza Primaria 2º Categoría” en la Escuela Rural Mixta “La Laguna” del municipio de La Paz, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1976 y el 20 de enero de 1977 […] y con posterioridad, como maestra de enseñanza básica primaria Grado 01 en la Escuela Rural Mixta de Mandinguilla del municipio de Chimichagua, desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 1º de enero de 2014 […] con lo cual se acredita con suficiencia el tiempo de servicios requerido, pues la sumatoria de estos dos grandes periodos arroja más de 20 años de servicios […]».


En cuanto a la naturaleza de sus vinculaciones, aclara que «[…] fue de carácter territorial, lo cual se predica del primer periodo de labor, y nacionalizado respecto del último, lo que aparece ratificado por la certificación expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR […]».


Frente a la prescripción, indica que «[…] la última reclamación presentada […] data del 2 de julio de 2015, y teniendo en cuenta que desde la fecha de obtención del status hasta la misma han trascurrido más de 3 años, se entiende configurada […]», motivo por el cual se declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2012.


Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP, reconocer y pagar a la actora «[…] una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia […] con inclusión de todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho (28 de mayo de 2004) […]», cuyas mesadas deberán ser actualizadas.


1.7 Recurso de apelación (ff. 329 a 333). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, mediante apoderada, interpone recurso de apelación e insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, porque la demandante «[…] registra haber...

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