SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190832

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00474-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00474-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
f-

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN - Ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Para la Sala de las normas transcriptas es evidente que existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos invocados en la presente tutela, no solo en vía gubernativa, la cual al momento de presentarse la tutela –12 de noviembre de 2020– estaba en trámite, pues la petición presentada dos día antes, se tenía plazo para resolver hasta el 2 de diciembre del año paso, de hecho, al momento de presentarse la impugnación, esto es, el 30 de noviembre de 2020, dicho término aún no había fenecido. Por otro lado, se tiene que si dicha petición hubiese sido negada, de lo cual no tiene conocimiento este juez constitucional, la [tutelante] podría presentar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación para que la segunda instancia fuese decidida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) Así las cosas, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, la misma, tampoco puede ser tramitada de forma transitoria, pues revisadas las pruebas y como lo evidenció el a quo no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar a la accionante, pues no basta con la solo afirmación de su causación, sino que se exige respaldarla probatoriamente siquiera sumariamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00474-01(AC)

Actor: Y.P.V.P.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora VALDÉS PERPIÑÁN contra el fallo del 24 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del C., por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora Y.P.V.P. presentó acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediable, el 12 de noviembre de 2020[1], contra el P. de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Minas y Energía y la nueva empresa «Afina C. de la Costa» filial de EPM (en adelante C.), con la finalidad que le garanticen el mínimo vital de energía, esencial para la vida humana, así como los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción, por la presunta suspensión del servicio de energía eléctrica, a pesar de existir una reclamación.

1.1. Hechos

1.1.1. Afirmó la tutelante que, el 10 de noviembre de 2020, presentó ante C. solicitud de ruptura de solidaridad por la deuda adquirida por el arrendatario de un inmueble de su propiedad, que fue radicada bajo el No. RE3110202040203, pero a pesar de que el pasivo está en estado de reclamación, la empresa de servicios públicos ha amenazado constantemente con la suspensión del servicio.

1.1.2. Expresó la accionante (sin indicar la fecha) que unos contratistas de la empresa con la compañía de la Policía Nacional fueron a suspenderle el servicio de energía eléctrica por el no pago, a pesar de que en este momento existe un reclamo ante la empresa, donde no se ha agotado la vía gubernativa, conforme a los artículos 154 y 155 de la Ley 142 del 1994.

1.2. Fundamentos de la acción

Afirmó la tutelante que de llegarse a suspender el servicio público de energía eléctrica se afectaría el suministro mínimo vital de este, esencial para la vida humana, como sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción.

Sostuvo la señora VALDÉS PERPIÑÁN que en su vivienda hay niños menores de edad y ancianos porque el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizarse el mismo, y pidió que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la Constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad y deje sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida con la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador C. y solicitó que se le garantice una tutela judicial efectiva, así como los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción.

En la pretensión quinta fijó una media cautelar, en el sentido de ordenar a la empresa C. abstenerse de suspender el servicio emergía, mientras se agota la vía gubernativa frente a la reclamación presentada.

1.3. Pretensión constitucional

Con la presente acción de amparo se solicitó (sic para toda la cita):

«PRIMERO. Pretendo con esta Acción de tutela contra el presidente de Colombia como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, contra el Procurador General de la Nación y el Ministro de Minas y Energía; contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la nueva empresa AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA; como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía, y para que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la constitución aplique excepción de inconstitucionalidad. (REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN PARA INAPLICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PORQUE UNA PENA SIN NORMATIVA QUE LA SUSTENTE INFRINGE MANIFIESTAMENTE EL ARTÍCULO 29 DE LKA CONSTITUCION NACIONAL, Y ES UNA VIA DE HECHO, POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL,DE FECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y dejen sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida por la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador (AFINIA C. de la costa) y se me garantice una la tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa contradicción, donde esto es una vía de hecho, por violación directa de la constitución y los precedente de la cortes constitucional.

SEGUNDO. El magistrado constitucional ordene al presidente ivan duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendencia de servicio público la doctora N...A.A.G., para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, violando el procedimiento constitucional y legal establecidos en las SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.

TERCERO. El magistrado constitucional ordene al presidente ivan duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendencia de servicio público la doctora N...A.A.G., para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica cuando estas deudas fueron adquiridas con la empresa Electricaribe y no con CARIBEMAR DE LA COSTA desconociendo la prohibición establecida en el art 150 de la ley 142 de 1994 que establece una caducidad de 5 meses, señor procurador como defensor de los derechos fundamentales y humanos conforme al art. 277 de la constitución es obligación de usted investigar cual fue la negociación que hizo el gobierno nacional entre Electricaribe y C. y C. debido que cuando la empresa Electricaribe asumió la prestación del servicio en 1999 las deudas de electrocesar no aparecieron reflejadas en las facturas expedidas con Electricaribe.

CUARTO. El magistrado constitucional ordene al presidente Í. duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendente de servicio...

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