SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191626

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00195-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración / TÉRMINO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA ATENDER PETICIÓN – 3 meses

El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un resultado que puede ser negativo o positivo. Esa consecuencia se conoce como acto presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da a ese silencio unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vieran imposibilitados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición. (…) Así las cosas, se tiene que una vez transcurridos tres meses a partir de la presentación de la petición sin que se haya obtenido respuesta por la entidad, se presume con el silencio de la administración una respuesta negativa y la posibilidad de demandar directamente el acto. En el caso en concreto, se observa que el señor E.H.M.R. elevó el 9 de abril de 2013 reclamación administrativa ante la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná, por tanto, los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA, con los que contaba la entidad demandada para resolver la petición del demandante, so pena de tenerse por configurado el silencio administrativo negativo, se vencían el 9 de julio de la misma anualidad. (…) [S]i bien es cierto que la administración dio respuesta a la petición y que la misma se remitió a la dirección aportada por el señor M.R., lo cierto es que no demostró con la guía de envío aportada, la fecha en que fue despachado el oficio y mucho menos que hubiese sido recibido por alguien o que lo hubiesen retornado por alguna causal de devolución. En consecuencia, no existe certeza que, luego de enviarse la respuesta, la misma hubiese llegado a su destino dentro del término de los 3 meses que dispone la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 83

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓN - Acreditación / MÉDICO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA EN ESE

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. (…) Para esta S. está acreditado que el señor E.H.M.R. prestó de forma personal sus servicios como médico en ginecología y obstetricia en la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná, (…) de acuerdo con contratos de prestación de servicios y la certificación emitida por el área de recursos humanos de la citada institución hospitalaria, entre otros. (…) En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral [Remuneración por el servicio prestado] obran los contratos de prestación de servicios para los años 2011 y 2012, de las cuales se advierte el valor de los honorarios pactados, así como la forma de pago. (…) Por lo anterior, a juicio de la Sala también se encuentra demostrado el elemento de la remuneración de la relación laboral, aun cuando no se pagaron los honorarios correspondientes a los meses de enero a marzo de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2663 DE 1950ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / SUBORDINACIÓN – No acreditación / MÉDICO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA EN ESE

[C]omo subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.(…) [N]o puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, pero esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan demostrar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran.Lo anterior a través de, por ejemplo, los oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advierta la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad, contratada; las que demuestren las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acrediten el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superen lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras. Sobre el particular, la Sala no evidencia ningún elemento probatorio que permita brindar certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por el señor E.H.M.R. a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al elemento de subordinación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-386 de 2000. Respecto del elemento de la subordinación en caso de los docentes, ver: C. de E, sentencia del 8 de septiembre de 2017, R.. 08001-23-33-000-2013-00158-01 (2503-2014), M.P C.A.O.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / PAGO DE HONORARIOS – Improcedencia / ACCIÓN IN REM VERSO – No configuración

[N]o hay lugar a ordenar el pago de los citados honorarios, en tanto que en el sub examine no obra prueba de que para el referido periodo existiese una vinculación contractual entre el señor E.H.M.R.. (…). Sobre el particular, la Sala advierte que la situación del señor E.H.M.R. no se ajusta a ninguna de los casos excepcionales en los que la Sección Tercera de esta Corporación ha admitido en los que procede la actio in rem verso , entre los cuales se encuentran: (…) a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR