SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191786

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente20001-23-31-000-2012-00254-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) De modo que la acción de reparación directa radicada el 27 de junio de 2012, fue presentada de forma oportuna, ya que el deceso de la joven (…) ocurrió el 30 de abril de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción de la joven (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90

NECROPSIA MÉDICO LEGAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD

[L]a parte actora aportó con la demanda el informe de necropsia (…), practicado del 1° de mayo de 2010 y el informe técnico (…) del 28 de diciembre de 2011, suscrito ante la Fiscal 23 Seccional, en respuesta al oficio 1206 del 24 de junio de 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales serán valorados en esta oportunidad puesto que se trata de informes técnicos practicados por la autoridad competente para prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia. Estos informes fueron incorporados con la demanda, y decretados por el tribunal en primera instancia en el auto que abrió el proceso a pruebas, respecto de los cuales se surtió el traslado correspondiente. (…) En la opinión del perito, respecto al diagnóstico médico legal de la manera de muerte, se manifestó que había sido: “VIOLENTA ACCIDENTAL” y cuya causa básica de muerte fue una “herida cortopunzante de corazón en procedimiento quirúrgico”.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

Aclara la Sala que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras– lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica. (…) En tal virtud, la Sala valorará el testimonio del médico (…), comoquiera que no fue cuestionado o tachado por la parte actora y, si bien no fue practicado con la presencia del apoderado de los demandantes, ello es imputable a su apoderado, quien no asistió a la respectiva diligencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, M.H.A.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONDUCTA DEL MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / NEGLIGENCIA MÉDICA

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. En el sub examine, la Sala encuentra que el Hospital Rosario Pumarejo de L. comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. Al respecto, la Sala debe indicar que frente a la realización del procedimiento denominado toracostomía, el dictamen pericial suscrito por el Instituto de Medicina Legal dispuso que no se tenía claridad sobre los motivos por los cuales se había decidido intubarla, puesto que la historia clínica no documentó nada al respecto. En su declaración, el médico cirujano (…) destacó las razones médico-científicas por las cuales se decidió adelantar tal intervención, la cual consideró ser la única que podría permitirle a la paciente ser remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos para ser tratada. Por su parte, el concepto de la facultad de medicina de la Universidad Nacional afirmó que el referido procedimiento quirúrgico era el indicado ante la presencia de un derrame pleural bilateral y, expuso las complicaciones de este. Ahora bien, respecto a la ruptura pulmonar y cardiaca con un elemento cortopunzante, se indicó en el dictamen que ello podía corresponder al uso de elemento quirúrgico y no a las lesiones que podrían ser causadas con la sonda del tubo; a su vez, el informe de necropsia fue contundente en establecer que la causa básica de muerte de la menor (…) obedeció a una herida cortopunzante de corazón causada en el procedimiento quirúrgico. (…) En efecto, tanto el informe de necropsia como el dictamen pericial suscritos por el Instituto de Medicina Legal establecieron un nexo causal entre las lesiones originadas en la intervención adelantada por el médico cirujano y el fallecimiento de la paciente. Igualmente, dicha situación fue refrendada en la declaración del médico mediante la cual se indicó que durante tal intervención el único elemento cortopunzante utilizado es el bisturí. (…) contrario a lo establecido por el médico tratante, quien indicó y reiteró en sendas oportunidades de su declaración que la causa de muerte de la paciente había obedecido al grave estado de salud y que por dicha circunstancia la menor (…) no pudo responder correctamente a una complicación, lo cierto es que el motivo del fallecimiento obedeció a una negligencia médica (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de...

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