SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192163

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Octubre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00324-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La señora [L.L.P.C.], plantea la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar incurrió en mora injustificada, al no proferir decisión, dentro del proceso de simple nulidad promovido por la tutelante contra el Concejo Municipal de A.C. y el Municipio A.C.. (…) [La Sala] observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite al medio de control de simple nulidad interpuesto por la señora [L.L.P.C.], en tanto se demostró que ha proferido los autos de admisión de la demanda, el que corre traslado de la medida cautelar, recibió los gastos ordinarios del proceso, negó la medida cautelar solicitada, notificó la admisión y se corrió traslado de la demanda, los cuales son trámites necesarios previos a proferir la decisión de primera instancia, conforme con lo dispuesto en los capítulos IV y V del Título V del CPACA. En ese sentido, en cuanto a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para proferir la respectiva sentencia, se advierte que el expediente fue radicado el 12 de noviembre de 2020 y si bien no se ha proferido sentencia de primera instancia, es necesario precisar que se le ha dado trámite correspondiente a ese medio de control, conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de simple nulidad promovido por la señora [L.L.P.C.], evidenciándose que la razón por la cual el juzgado no ha emitido la respectiva sentencia, obedece a que se están surtiendo las etapas del proceso dentro los términos establecidos por la ley, lo que claramente lo excluye de encontrarse en un escenario de mora judicial. (…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00324-01(AC)

Actor: LUCÍA LEONOR PAREDES CASTRO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la señora L.L.P.C. contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó el amparo de tutela solicitado por la parte actora.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora L.L.P.C., a nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al incurrir en una presunta mora injustificada para resolver la sentencia de primera instancia de la demanda de simple nulidad promovida por la hoy accionante contra el Concejo Municipal de A.C. y el Municipio A.C. del departamento del Cesar.

En el escrito de tutela, la accionante solicitó:

“(…) S. se me amparen los derechos conculcados de petición, Derecho al Acceso de Administración de Justicia, Debido Proceso, toda vez que no se ha resuelto lo pedido de fondo lo cual es la nulidad de los actos administrativos demandados, con esa decisión entregada pedida en la demanda, se producirá tramites en el interior del cabildo municipal, por eso se pide al juez de tutela fallar ULTRA Y EXTRA PETITA. (…)”. (Sic)

  1. Los hechos y las consideraciones de la accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Relató que el Concejo Municipal de A.C., mediante Resoluciones número 006 y 007 de 3 y 9 de septiembre de 2019, convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de A.C.-.C..

Señaló que el 12 de noviembre de 2020, presentó demanda de simple nulidad contra el Concejo Municipal de A.C. y el Municipio A.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y le fue asignado el radicado N° 20001-33-33-003-2020-00290-00.

Indicó que mediante providencia de 2 de marzo de 2021, el referido juzgado admitió el medio de control incoado; sin embargo, desde ese momento el proceso se encuentra paralizado y no se ha proferido sentencia de primera instancia.

Sostuvo que en repetidas ocasiones ha enviado al despacho memoriales de impulso procesal, pese a ello, no se ha resuelto de fondo la demanda de simple nulidad presentada.

Aseveró que, en el despacho del Juez Tercero Administrativo del Circuito, se profirió sentencia de una demanda presentada en fecha cercana a la interpuesta por la parte accionante mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del personero del municipio del Copey - Cesar, mientras que la incoada por la actora no ha tenido avance alguno.

2.1 Consideraciones de la parte actora

Consideró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que han transcurrido más de 6 meses y 12 días desde que se admitió la demanda sin que se haya emitido decisión definitiva dentro del proceso promovido por la señora L.L.P.C. contra el Concejo Municipal de A.C. y el Municipio A.C..

Indicó que, igualmente, se desatendió el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y T-268 de 1996, mediante las cuales la Corte Constitucional estableció el alcance del derecho a la administración de justicia, destacando que no es solo poner en movimiento el aparato jurisdiccional sino que es necesario que se surtan los trámites del respectivo proceso y se dicte la sentencia estimatoria o desestimatoria, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

  1. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 15 de septiembre de 2021[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Municipio de A.C., al Concejo municipal de dicha localidad, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Ministerio Público[3].

  1. Informe de las entidades accionadas

4.1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar[4], solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que el 12 de noviembre de 2020 recibió la demanda por reparto de la oficina judicial de Valledupar y dentro del proceso de nulidad simple ha adelantado las siguientes actuaciones: (i) mediante providencia de 2 de marzo de 2021, admitió la demanda presentada por la actora; (ii) con auto de 2 de marzo de 2021, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar; (iii) el 6 de mayo del mismo año, expidió auto que negó la medida cautelar; (iv) el 14 de julio de 2021, notificó a la parte accionada el auto admisorio de la demanda y (v) a través de auto 15 de septiembre de 2021, corrió traslado de la demanda, término que vence el 27 de octubre de 2021. Por razón de lo anterior, no existe evidencia que se incurra en una presunta falta de celeridad dentro del proceso que cursa en su despacho, ni tampoco que el asunto se encuentre detenido.

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