SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192260

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00331-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[C]orresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al Tribunal Administrativo del Cesar en declarar la improcedencia de la acción, por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios de defensa judicial disponibles; o si por el contrario, hay lugar a efectuar el estudio de fondo de la controversia planteada. (…) [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existía un medio de defensa ordinario a través del cual la accionante pudo controvertir la Resolución (…) del 27 de diciembre de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [E]n el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter particular. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. (…) Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00331-01(AC)

Actor: M.D.S.B.P.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas Acción de tutela contra acto administrativo. Subsidiariedad. Facturas adeudadas por el servicio de energía eléctrica.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.d.S.B.P. contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela promovida por M.D.S.B.P., contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA - AFINIA”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 28 de septiembre de 2021[1], la señora M.d.S.B.P. instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S., por considerar vulnerados tanto sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, como a los principios de proporcionalidad, buena fe, confianza legítima y legalidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(sic para toda a cita) “PRIMERO (…) que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución no sspd-20218200163555 del 18-05-2021 del por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación , alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario (…)

SEGUNDO. que el juez constitucional tutele el derecho esencial de petición, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A LA SALUD A LA DIGNIDAD HUMANA, A LOS PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIMZA LEGITIMA, LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD A LA VIDA AL MINIMO VITAL DE ENERGIA, la resolución no sspd-20218200163555 del 18/05/2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, (…)

TERCERO Que el juez constitucional conforme al artículo 7 de del decreto 2591 de 1991, suspenda de forma inmediata el efectos del acto administrativo, para evitar la suspensión del servicio de energía.

CUARTO Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios para que en ningún caso vuelva en incurrir en negar el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio, sin tener en cuenta la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento, en el certificado de libertad y tradición y en el certificado de nomenclatura expedida por el IGAC, asi mismo, prevenir a la superservicios y a AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron merito accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido.

QUINTO Que el juez constitucional emita un fallo intercumne debido que muchos son los recursos de apelación que a diario viene fallando la superservicios y J.J. TORO SERÁ EL GERENTE GENERAL DE AIR-E con los mismos argumentos y por los mismos hechos, debido que en tramites hay ante la superservicios cientos de recurso que ya están para fallo y serán negado por los mismo hechos y omisiones, congestionando los despachos judiciales.

SEXTO: Ordenar al presidente I. duque como superior jerárquico de acuerdo al artículo 370 de la constitución para que ordene a la superintendencia de Bogotá, barranquilla y sus abogados para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela, exigiéndole respetar el estado de derechos como el debido proceso, y principio de legalidad y seguridad jurídica, asi mismo coayude a la doctora natasha garcia para que en lo sucesivo se abstenga de seguir fallando estos recursos demorándose mas de 2 meses y dándole cumplimiento al art. 77 de la ley 1437 del 2011 y el 159 de la ley 142 del 1994 asi mismo el juez constitucional, ordene a esta superintendencia o al presidente duque, que antes de fallar los recursos de apelación, cuando exista cualquier confusión deberá de solicitarle al recurrente, las pruebas y asi garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa.

SEPTIMO SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORA PROCURADORA SEÑORA SUPERINTENDENCIA AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA, SEÑORES QUE SI VA A DECIDIR A SUSPENDERME EL SERVICIO DE E.D.R. CONFORME LO ORDENADO POR EL ARTICULO 130,140,141,Y 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS SENTENCIAS C-389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar, EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la superservicios, Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales. DEBIDO QUE EN ESTE inmueble existe persona sujeta de protección constitucional niños, menores de edad, donde los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás

OCTAVO Que de conformidad con la el artículo 4 de la constitución EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL LA CONSTITUCION EINAPLIQUE LA RESOLUCION no sspd-20218200163555 del 18/05/2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio Y decretar la solidaridad y aplique la constitución,

NOVENO Que el juez constitucional de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios , y a la empresa AFINIA, para que se abstenga, de...

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