SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192271

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00038-01
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a parte actora, con su demanda, persigue que este colegiado ordene al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías que en cumplimiento de los artículos: i) 3 de la ley 89 de 1890; ii) 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2340 de 2015 y; iii) la Circular Externa CIR2020-92-DAI-2200 de 9 de septiembre del 2020 dictada por esa cartera Ministerial, registre a [I. de J.T.T.] como cabildo gobernador del Resguardo Indígena B.. (…) No obstante, y sin desconocer las garantías constitucionales que tienen las comunidades indígenas debe esta Sala señalar que el cuestionamiento de la parte actora recae sobre aspectos legales que van más allá del objeto del medio de control de cumplimiento que no es otro diferente a procurar por el debido acatamiento del ordenamiento jurídico y de los mandatos claros, expresos y exigibles allí contenidos, lo que impide abordar debates jurídicos como el que propone el demandante. (…) [Así pues,] encuentra la Sala que la negativa del registro que reclama el demandante está contenida en sendos actos administrativos respecto de los cuales en el curso de este trámite constitucional no es dable analizar su legalidad. (…) En este orden de ideas, queda demostrado que los reparos expuestos por la parte actora aducen a juicios de legalidad del Oficio 2020-29860-DAI-2200 de 31 de agosto de 2020, suscrito por el director de Asuntos Indígenas, R. y Minorías e incluso de la Resolución 210 de 12 de febrero de 2020, actos administrativos que declararon improcedente la petición de registro que se reclamó en sede administrativa y que se reitera con el ejercicio de la presente acción constitucional. Sin embargo, ese estudio de legalidad que se requiere para definir si con la negativa de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, como lo afirma la parte actora, excede sus facultades legales al pedir requisitos contenidos en una circular externa, cuestionar el auto-censo allegado e imponer la necesidad de la realización de una verificación censal, debe ser del conocimiento del juez de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de las acciones ordinarias contenidas en el ordenamiento. (…) En razón de lo anterior, es claro para este colegiado que la acción de cumplimiento de la referencia incurre en la causal de improcedencia de que trata el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ante la existencia de otro mecanismo judicial para procurar por la obtención del registro que se reclama y que fue denegado por el ministerio demandado mediante los actos administrativos ya referenciados.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 20001-23-33-000-2021-00038-01(ACU)

Actor: C.A.P.I.

Demandado: DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM, Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor C.A.P.I., actuando en representación del CABILDO ARHUACO DEL RESGUARDO DE BUSINCHAMA, ejerció acción de cumplimiento contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM, Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos: i) 3 de la Ley 89 de 1890; ii) 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2340 de 2015 y; iii) la Circular Externa CIR2020-92-DAI-2200 de 9 de septiembre del 2020 dictada por esa cartera Ministerial.

1.2. Hechos

El accionante expuso que el Resguardo Indígena B., fue constituido mediante Resolución No. 032 del 14 de agosto de 1996 del INCORA.

Informó que IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES fue elegido, en debida forma, cabildo gobernador del R.B. (conformado por las comunidades de Gunchukua, Mamarwa, Dunawa, G.K., M. y B.), validados por los M. del resguardo en cumplimiento del K. o la ley de origen.

Cargo del cual tomó posesión el 10 de agosto de 2020 ante el alcalde municipal de Pueblo Bello, C..

Mediante Acta de 22 de septiembre de 2020, el Resguardo de B. ratificó como legitima la elección de IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES como cabildo gobernador.

Señaló que el 26 de septiembre de 2020 solicitó al Ministerio del Interior aceptar el registro como cabildo gobernador del Resguardo de B..

El 14 de octubre de 2020 la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías informó se abstenía de registrar a la autoridad del resguardo hasta que se establezca la composición censal de la comunidad de B..

Precisó que el 29 de septiembre de 2020, en reunión celebrada con el Ministerio del Interior y la delegación de autoridades y M. del Resguardo de B., se ratificó la elección de la Junta Directiva del Resguardo y la delimitación censal pero el ministerio se mantuvo en su decisión de condicionar el aval de IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES hasta la realización de la actualización censal y la delimitación territorial de la comunidad del resguardo.

En cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio del Interior, entre el 27 de septiembre y el 5 de octubre de 2020, se llevó acabo el levantamiento censal de la comunidad de Gunchukwa pero, se presentó falta de participación de la población a la convocatoria debido a restricciones de movilidad y medidas de precaución realizadas por la pandemia y la época de cosecha de café.

Del 8 al 11 de octubre de 2020, se celebró reunión en la comunidad de Mamarwa, con la presencia de los M., autoridades y comunidad en general, en la cual se concluyó:

i) La ratificación de la selección y elección de la directiva del resguardo A. de B., conformada por IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES cabildo gobernador, J.A.R. fiscal, MARIO MEJÍA tesorero y J.C.C. secretario general;

ii) La verificación censal, los M., autoridades, directivos presentes y la comunidad en general, definieron que L.E.U.N., en calidad de registradora del Pueblo A. reconocida por el gobierno nacional y certificada por las autoridades tradicionales, estará a cargo de actualizar el censo poblacional del resguardo de B. y;

iii) Los M., autoridades, directivos presentes y la comunidad en general, reiteraron que el resguardo de B. se proyectó con el objetivo de ampliar y consolidar el territorio, objetivo trazado en nuestra ley de origen.

A pesar de lo anterior, el 14 de octubre de 2020, mediante oficio R.. OFI2020-35321-DAI-2200 la accionada informó que se abstiene de registrar a la Autoridad del Resguardo hasta que se establezca la composición censal de la comunidad de B. y resalta que “…no avanzará con el desarrollo de los trámites de verificación censal y de registro de Autoridad hasta tanto no sea convocado por las Autoridades del Pueblo A. para dicho fin”.

Precisó que la elección del señor IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES cumple todos los requisitos legalmente exigidos para ser registrado como autoridad indígena, por tanto, es obligación del Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, proceder de conformidad.

Destacó que no es aceptado que el ministerio demandado mediante circular externa pueda imponer “…requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 3 de la ley 89 de 1890 y en la Constitución Política…”, pero señaló que incluso las condiciones allí impuestas también son atendidas en debida forma. Entonces, “…la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, excede sus facultades legales al exigir al Resguardo de B., la verificación censal previo registro y certificación de la Autoridad o Cabildo de las Comunidades y/o Resguardos Indígenas, lo cual constituye una traba administrativa que afecta derechos fundamentales de carácter individual y colectivo de los integrantes de las comunidades arhuacas del R.B.”.

Con...

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