SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192470

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00022-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Fiduprevisora S.A. / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – No fue parte dentro del proceso ordinario

La S. advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 1 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2010-00467-00, en el cual el Ministerio de Educación Nacional fungía como parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la S. concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso ejecutivo en el cual era parte. Ahora bien, en lo que respecta a la Fiduprevisora S.A, la S. considera que no le asiste interés, en la decisión de tutela que se profiera dentro del proceso ejecutivo, toda vez que no fue parte. En tal virtud, la S. no declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional, y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduprevisora S.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada

[L]a S. considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la S. no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00022-01(AC)

Actor: D.A.P.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 1 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2010-00467-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento del Cesar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio de 12 de marzo de 2010, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de la respectiva pensión.

4. Expresó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Señaló que al interponerse el respectivo recurso de apelación por parte del Departamento del Cesar contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 9 de mayo de 2014 en la cual se accedió a las suplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es la proferida el 9 de mayo de 2014, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, ordinal que quedará redactado en los siguientes términos:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la DEPENDENCIA QUE ACTUALMENTE TENGA LA FUNCIÓN DE EMITIR EL ACTO QUE SE REQUIERA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, en tanto actúa en representación del fondo, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor D.A.P., en los términos consagrados en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2005, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.

[…]

“[…] Los demás ordinales de la sentencia de primera instancia quedan incólumes, al no haber prosperado los argumentos expuestos en el recurso de apelación […]”.

6. Manifestó que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, cumplió parcialmente con lo ordenado en ambas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR