SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193090

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00134-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00134-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.(…) De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES – Computo / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - Requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

La postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.(…) Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido.(…) Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues era del orden NACIONAL, máxime cuando la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna.(…) Advierte la Sala que una vez se procede hacer el análisis de la indemnización moratoria deprecada en la demanda, se puede observar que esta no fue objeto de reclamación administrativa, por lo tanto no es posible pronunciarse sobre esta solicitud subsidiaria, toda vez que ello implicaría una vulneración al debido proceso, pues resulta evidente que previo a demandar la accionante debió solicitar su reconocimiento ante la administración. (…) De lo anterior se colige, que el legislador consagró el agotamiento de la vía administrativa, como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia de carácter obligatorio, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se entiende que el interesado deberá solicitar su reconocimiento ante la administración, previo acudir a la jurisdicción, salvo en los casos en que la autoridad administrativa no lo prevea. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, S.P. de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 27 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se resolvió desfavorablemente el recurso a la accionante, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno 2021.

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00134-01(4526-15)

Actor: F.A.Q.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora F.A.Q. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y municipio de Valledupar.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora F.A.Q. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 00527 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la alcaldía de Valledupar le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 30 de mayo de 1990 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.

  • Reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio en atención a lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora F.A.Q. manifestó que prestó sus servicios como docente del orden nacional en el municipio de Valledupar, desde el 30 de mayo de 1990 hasta la fecha de solicitud de la prestación

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