SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193137

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00045-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo y eficaz / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA SUSPENSIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD ENTRE ARRENDADOR Y ARRENDATARIO EN EL PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Debe alegarse al interior del proceso ordinario / CORTE DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la tutela interpuesta por la señora [N.F.V.] es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. (…) En el caso concreto, la parte actora adujo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por dos situaciones: (i) la decisión de denegar la ruptura de solidaridad frente a las facturas causadas entre enero y noviembre de 2020, correspondiente al inmueble que había arrendado al señor [E.M.C.], y (ii) el corte del servicio de energía eléctrica en dicho inmueble, sin que mediara acto administrativo que lo ordenara. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo referido a la negativa de ruptura de la solidaridad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, pueden pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión de la orden de corte del servicio de energía eléctrica. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Por otra parte, la tutela tampoco resulta procedente para cuestionar la orden de corte del servicio de energía eléctrica, puesto que la actora no hizo uso de los medios legalmente previstos para cuestionarlo. De conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, contra el acto de suspensión procede el recurso de reposición, siempre que se haya recurrido el respectivo acto de facturación. Asimismo, la norma señala la procedencia del recurso de apelación, pero limitada a los casos expresamente señalados en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00045-01(AC)

Actor: N.F.V.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, N.F.V. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Afinia Caribemar de la Costa. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO Pretendo con este Acción de tutela contra el presidente de Colombia como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la nueva empresa AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA; como mecanismo transitorio y excepcional, para que la empresa AFINIA reconecte el servicio de forma inmediata debido que yo soy sujeta de protección constitucional al tener 72 años de edad, así mismo el magistrado prevenga a la empresa AFINIA que si va a tomar la decisión de suspenderme el servicio deberá primero expedir un acto administrativo que garantice el debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de contradicción, publicidad, los principios de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en los art. 130, 140, 154 de la ley 142 de 1994 ratificado por las sentencias T-636/06, T-485/01, 1108/02, T-1020/02, 1150/2001, T-793/2012, C-150/2003, C-389/2002, T-013/18, al igual que la superintendencia de servicios públicos y le creyeran a los usuarios que a diario los contratistas de la empresa a espaldas de sus superiores se van casa por casa amenazando con la suspensión del servicio sin orden de la misma empresa, solo extorsionando a los usuarios que el que no le da plata le suspenden el servicio, por eso es que la empresa de energía eléctrica al contestar la tutela dice que no había orden de suspensión pero en las redes sociales hay videos de los funcionarios pidiendo plata para no suspender el servicio, por ese motivo es obligación de los jueces al fallar esta tutela, que le dé cumplimiento al decreto 2591 del 1991 y prevenga a la empresa de energía eléctrica que si va a tomar la decisión de suspender el servicio de energía eléctrica, debe de expedir un acto administrativo que garantice el derecho de defensa a los usuarios como lo ordena la sala plena de la corte constitucional en la sentencia C-150 del 2003 y en la sentencia T-793/2012, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía, y para que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la constitución aplique excepción de inconstitucionalidad. (REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN PARA INAPLICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PORQUE UNA PENA SIN NORMATIVA QUE LA SUSTENTE INFRINGE MANIFIESTAMENTE EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, Y ES UNA VIA DE HECHO, POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL,DE FECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y dejen sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida por la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador (Caribemar de la costa) y se me garantice una tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa contradicción, donde esto es una vía de hecho, por violación directa de la constitución, y los precedente de la cortes constitucional.

SEGUNDO. El magistrado constitucional ordene al presidente I.D., la superintendente de servicio público la doctora N.A.G., para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, violando el procedimiento constitucional y legal establecidos en las SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTÍCULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994 y le ordene que me reinstalen el servicio de forma inmediata.

TERCERO: El magistrado constitucional ordene al presidente I.D., la superintendente de servicio público la doctora N.A.G., señor procurador como defensor de los derechos fundamentales y humanos conforme al art. 277 de la constitución es obligación de usted investigar cual fue la negociación que hizo el gobierno nacional entre Electricaribe y C. y Caribesol debido que cuando la empresa Electricaribe asumió la prestación del servicio en 1999 las deudas de electrocesar no aparecieron reflejadas en las facturas expedidas con Electricaribe.

CUARTO: El magistrado constitucional ordene al presidente I.D., la superintendente de servicio público la doctora N.A.G., para que ordene a la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA a instalarme el servicio de energía eléctrica, así mismo ordene que en lo sucesivo se abstenga de seguir utilizando este procedimiento inconstitucional sino...

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