SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193332

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00444-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TEMERIDAD – No se configura / TEMERIDAD - Elementos


[S]e evidencia que las acciones de tutela difieren en relación con quien obra como parte accionante, en esa medida no es dable concluir, como lo exige el artículo 38 del Decreto 2592 de 1991, que “(…) sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. Conviene precisar que (…) aunque es cierto que la dirección de correo electrónico para notificación consignada en esta acción de tutela coincide con la de algunos de los escritos de tutela relacionadas por la empresa accionada, esa coincidencia en sí no es suficiente para declarar probado o construir una inferencia fiable relativa a que es el señor [M.K.] quien en realidad incoa las acciones de tutela y por esa vía rechazar por temeridad.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La actora no acreditó el interés en la causa


[L]a señora [F.M.F.] no ostenta legitimación en causa por activa (…) comoquiera que el escenario fáctico expuesto no compromete los derechos fundamentales de los que es titular la accionante. Recuérdese que en el escrito de tutela no se adujo ni se probó que la parte actora tuviera algún derecho real frente al inmueble en cuestión. Asimismo, se tiene que la señora [M.F.] no actúa en calidad de apoderado judicial que represente los derechos de la propietaria del hotel y, por último, no invoca ni acredita actuar en calidad de agente oficioso de la suscriptora del servicio y dueña del inmueble. Es más, la accionante ni siquiera acredita en el proceso la supuesta calidad de huésped del hotel Camino Real, por lo que no es posible identificar con certeza cual es el interés que podría asistirle en esta acción de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00444-01(AC)


Actor: F.M. FUENTES


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió:


PRIMERO: N. por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por F.M.F., en nombre propio, contra el Presidente de la República de Colombia, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de octubre de 2020, la señora Feliciana Martínez Fuentes instauró acción de tutela contra el Presidente de la República de Colombia, el Procurador General de la Nación, el ministro de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., por considerar que estas entidades y autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:


  1. Se promueve la acción de tutela como mecanismo extraordinario para evitar un perjuicio irremediable, dado que considera que el servicio de energía es esencial para la vida humana y presupuesto del mínimo vital. En consecuencia, solicita al juez de tutela que “conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad”, para que por vía de excepción inaplique las decisiones administrativas que dispusieron la suspensión del servicio de energía eléctrica.


  1. Solicita que el juez de tutela declare que la deuda por servicio de electricidad fue adquirida con Electricaribe, más no con el nuevo operador, por lo que este último no debió disponer la suspensión del servicio público por mora.


  1. Que, en el trámite de la tutela, se ordene al presidente de la República y al ministro de Minas y Energía que por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos explique si C.M. está facultada para suspender el servicio de energía pública, cuando la deuda se adquirió con el anterior operador: Electricaribe. Considera que la actuación de Caribe Mar desconoce el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.


  1. Que, como consecuencia de la actuación irregular de C.M., se le ordene reinstalar el servicio de energía a la accionante y que en lo sucesivo se abstenga de adelantar actuaciones irregulares para suspender el servicio de electricidad, en acatamiento de las sentencias de la Corte Constitucional: C-120/03, C-558/01, C.389/02, T-1108/02, T881/01 y T-793/12.


  1. Como medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable, pidió que se ordene a Caribe Mar instalar una acometida y un transformador.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La accionante informó que la dueña del inmueble en donde se hospeda solicitó ante Electricaribe que se expidiera factura solidaria dejada de pagar por los arrendatarios del inmueble. Ante la respuesta, la propietaria del inmueble interpuso recurso de reposición y en subsidio que fue resuelto a través de acto administrativo Nro. 202030600169 dándole trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


2.2. Expuso que el nuevo operador de energía llegó al referido inmueble y suspendió el servicio de energía eléctrica, retiró los cables de acometidas y el transformador. Esto, aunque el inmueble estaba al día en los pagos de septiembre y octubre de 2020 y que estaba en curso el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


2.3. Manifestó que Caribe Mar de la Costa (Afinia) asumió una posición dominante que viola los artículos 130, 140, 141 y 54 de la Ley 142 de 1994, cuyo contenido desarrolla un procedimiento para la suspensión del servicio de energía eléctrica. Máxime cuando la deuda se adquirió con Electricaribe y no con el nuevo operador.

3. Fundamentos de la acción

La accionante estima que la suspensión del servicio de energía por parte de Caribe Mar, vulnera su derecho al debido proceso y las garantías contenidas en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-389/02, C-150 de 2003, T-793 de 2012 T-761/15.

Considera que esta vulneración se fundamenta en que, la empresa operadora del servicio de energía procedió con la suspensión por mora, sin que la decisión estuviera precedida del correspondiente procedimiento administrativo con garantía de su derecho al debido proceso y sin considerar que en el inmueble residían niños y ancianos. Advirtió que las sentencias de constitucionalidad y tutela relacionadas establecen que la suspensión de los servicios públicos debe estar antecedida de un procedimiento administrativo que garantice al suscriptor y/o usuarios ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de la empresa.


Agregó que corresponde al presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en los...

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