SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193473

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00284-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / MALA FE – Carga de la prueba

La Resolución 0177 del 25 de enero de 2013 emitida por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe declararse nula, por cuanto la pensión de jubilación del demandado no podía reliquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, como lo depreca la parte demandante y según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el demandado hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe. En efecto, en el sub examine no se acreditó que el libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que el demandado actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión reconocida por el extinto INCORA y la decisión adoptada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reliquidar la prestación con todo lo devengado en el último año de servicios de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En lo que tiene que ver con la improcedencia de la devolución de las sumas de dinero por concepto de prestaciones periódicas a deudores de buena de fe, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación: 4402-13

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

toda vez que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad a la que sucedió en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, y del cual fue beneficiario el demandado, por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, la Sala considera que en el presente caso la entidad demandante no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del CGP, razón por la cual se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. En conclusión, por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00284-01(5173-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: A.A.M.M.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-006-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013, emanada del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor A.A.M.M

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor A.A.M.M. devolver todos los dineros percibidos por concepto de la pensión de jubilación y su respectivo retroactivo

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria le reconoció una pensión de jubilación al señor A.A.M.M. a través de la Resolución 1718 del 12 de junio de 1998, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales

  1. La anterior decisión fue modificada por la Resolución 00101 del 29 de enero de 2002.

  1. Posteriormente, el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la carga prestacional del Incora según Decreto 4986 de 2007.

  1. El señor M.M. solicitó al Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Petición resuelta a través de la Resolución 177 del 25 de enero de 2013, que reliquidó la prestación.

  1. La UGPP recibió «la función pensional de la liquidada INCORA», mediante Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de abril de 2016.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] La parte accionada al contestar la demanda, no propuso excepciones […]»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] El Despacho parte de la base que los sujetos procesales conocen perfectamente los hechos, como quiera que están contenidos en la demanda y en la contestación de la misma. En consecuencia, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto es, en primer lugar, establecer si es nulo o no, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0177 de enero 25 de 2013, proferida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a través de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación al señor A.A.M.M., por haberse liquidado la misma, tomando como base normas que no era posible aplicar.

En caso de resultar afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar si el señor A.A.M.M., debe devolver los dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación, con el respectivo retroactivo. […]»

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