SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2015-00301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193779

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2015-00301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2015-00301-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO– Acreditación / CONTRATISTA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

[E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.(…) [S]e encuentra demostrado con la copia de las demás órdenes y contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, , Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN – Acreditación / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – No configuración / CONTRATISTA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

[E]l principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el actor prestó sus servicios para el Sena a través de contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, lo que lo dejó en las mismas condiciones de otros servidores públicos de la planta de personal de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 986 DE 2007 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE RELACIÓN LABORAL NO OTORGA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO A CONTRATISTA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

[P]ese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LEGALES A CONTRATISTA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Procedente cuando se declara existencia de contrato realidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES

[E]l interesado formuló reclamación ante la entidad el 2 de abril de 2013, de cara a los cinco primeros lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 12 de diciembre de 2009 el conteo de los tres años vencía los mismos día y mes de 2012; y frente a los vínculos posteriores no se presenta dicho fenómeno, pues desde el vencimiento del primero de ellos (8 de diciembre de 2010) hasta día de la petición trascurrieron alrededor de 2 años y 3 meses; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esas últimas vinculaciones según los parámetros definidos por el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a prescripción, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P.C.P.C..

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / REEMBOLSO DE APORTES A SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Improcedente / CONTRATISTA DE SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

En lo relativo a la orden de devolución al actor del porcentaje que le correspondía asumir al empleador por concepto de aportes a pensión, se destaca que, en criterio de la sala mayoritaria , esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a él. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por el mencionado concepto y se revocará la sentencia apelada en ese sentido. No obstante, a lo que sí hay lugar es al pago de las cotizaciones en pensiones al sistema de seguridad social por el tiempo trabajado por el accionante en virtud de los contratos de prestación de servicios 228 de 6 de julio, 644 de 3 de noviembre y de 23 de diciembre, todos de 2004; 235 de 19 de septiembre de 2006; 84 de 16 de mayo, 249 de 28 de noviembre y 271 de 19 de diciembre de 2007; 204 de 17 de octubre de 2008; 94 de 12 de marzo de 2009; 133 de 28 de enero de 2010 y su adición de 2 de septiembre siguiente; y 182 de 13 de abril, 341 de 5 de agosto y 446 de 27 de octubre de 2011, en los términos de la precitada sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 20001-23-33-000-2015-00301-01(2208-16)

Actor: T.L.P.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Control realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 18 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 9 y 98 a 112[1]). El señor T.L.P., por intermedio de apoderado, ocurre ante...

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