SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193891

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00334-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA EL EMBARGO DE LOS DINEROS DESTINADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEMBARGABILIDAD DE LAS RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN

Para la Sala no se desconoció el precedente jurisprudencial, dado que, para garantizar el pago de la sentencia judicial que accedió a las pretensiones del señor M.A. en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esta una excepción al principio de inembargabilidad, ordenó decretar el embargo de los dineros de la UGPP en cuentas bancarias, CDT’s y similares, limitando la medida a la suma de $175.056.683,45, aumentado en un 50% y excluyendo las sumas que tuvieran el carácter de inembargable. Cosa distinta es que se hubiese negado este embargo, omitiendo de esta manera la existencia de las excepciones al principio de inembargabilidad que, como ya se precisó, vienen dadas por la ley e incluso, han sido desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional. Tampoco se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial demandada, sin desligarse del desarrollo jurisprudencial que ha previsto la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad, consideró ajustado dar aplicación a la estipulación prevista en el numeral 1 del artículo 594 del CGP, para negar la solicitud de embargo de los recursos de la seguridad social, pues, en tal normatividad de manera específica se prevé que dichos recursos tienen el carácter de inembargables. Igual análisis comporta la decisión de negar el embargo respecto de los rubros de pago de Sentencias y conciliaciones, pues en ejercicio de su autonomía funcional, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales consideró que no procedía tal embargo, para lo cual, hizo referencia al “parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA”. Así las cosas, no se advierte una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00334-01(AC)

Actor: A.M.A.

Demandado: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor A.M.A., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión de los Autos de 6 de diciembre de 2019 y 5 de febrero de 2020, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-31-001-2011-00069-00.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“(i) Dejar sin efectos el auto del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso ejecutivo (ejecución de sentencia) seguido a ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por A.M.A., ejecutante, y como ejecutada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP-, expediente con radicado número 20 001 33 31 001 2011 00069 00 .”

(ii) Dejar sin efectos el auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha seis (6) de febrero de 2020, proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso ejecutivo (ejecución de la sentencia) seguido a ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por A.M.A., ejecutante, y como ejecutada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-, expediente con radicado número 20 001 33 31 001 2011 00069 00.

(iii) Que se le ordene a la autoridad causante del agravio, la doctora S.P.P.S., Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, o a quien la reemplace para el momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nuevo en reemplazo de las providencias señaladas, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de Amparo Constitucional, para este caso concreto, o la Honorable Corte Constitucional, para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión.

(iv) Que el Juez del amparo constitucional dicte la providencia de reemplazo, en lugar de las atacadas, en caso de que la accionada sea renuente a cumplir con la orden constitucional.

(v) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.

(vi) Que se prevenga a 8la accionada cesar en este tipo de acciones y sin repetición.

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 6 de marzo de 2018, el señor A.M.A. presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento de una Sentencia que accedió a sus pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. 2) Mediante Auto de 14 de marzo de 2018, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del demandante.

  1. 3) Ante la solicitud de medidas cautelares, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar, en Auto de 6 de diciembre de 2019, resolvió 1) decretar el embargo de los dineros de la UGPP en cuentas bancarias, CDT’S o similares, excluyendo las sumas inembargables, y 2) negar el embargo del rubro de pago de sentencias y conciliaciones, así como de los dineros destinados al pago de la seguridad social, en razón a su carácter de inembargables.
  2. 4) El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. Su inconformidad se enmarcaba en el punto 2), esto es, la inembargabilidad de los dineros y rubros solicitados. A través de Auto de 5 de febrero de 2020, el juzgado decidió no reponer el Auto de 6 de diciembre de 2019.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en el desconocimiento del precedente constitucional[2] sobre las excepciones a la inembargabilidad. Así como la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación arbitraria del inciso 1 del parágrafo del artículo 594 del CGP, “el cual no supedita la aplicación de las excepciones a la regla general inembargabilidad a trámite previo alguno”.

  1. En relación con el principio de subsidiariedad, indicó que no se interpuso el recurso de apelación porque era improcedente cuando se negaban medidas cautelares[3]. Adujo que, en su caso, se negaron parcialmente dado que, si bien se decretó, la orden recurrida es la que negó embargar determinados rubros.

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, determinó que el actor no agotó el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, para demostrar su inconformidad con la decisión que sí decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la UGPP, pero excluyó rubros de carácter inembargables.

  1. A.M.A. impugnó la anterior decisión. Manifestó su desacuerdo frente a la exigencia del recurso de apelación. A su juicio, el único recurso procedente era el de reposición, dado que, el Auto de 6 de diciembre de 2019 era de “naturaleza mixta” pues, de un lado, decretó el embargo de unos dineros y, de otro lado, lo negó respecto de los rubros inembargables, por lo que, según él, cada...

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