SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193948

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00192-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la solicitud de ruptura de la solidaridad de la obligación de pago del servicio de energía eléctrica entre el poseedor y el propietario del bien / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

En el sub judice, la accionante pretende que se deje sin efecto la Resolución SSPD-20218200139755 del 10 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la No. 202170013051 dictada el 15 de enero de 2021 por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y, su lugar, se declare la ruptura de la solidaridad entre ella y su otrora arrendador, con el fin de evitar la suspensión del servicio. En adición a lo anterior, persigue que se emitan órdenes y exhortaciones tendientes a que las accionadas no vuelvan a incurrir en hechos similares a los descritos en el escrito tuitivo, pues, en su criterio, ello vulnera los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio arrimado al expediente, se advierte que la accionante agotó la vía administrativa en relación con la negativa de la empresa de servicios públicos de declarar la ruptura de la solidaridad, frente a lo cual obtuvo una respuesta negativa. Sin embargo, en punto de lo anterior, la Sala debe reiterar que, ante la decisión desfavorable, la accionante aún cuenta con la oportunidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, como se indicó, una vez agotados los medios y recursos ante la empresa de energía y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en caso de resultar dicho trámite desfavorable, la usuaria tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos con los que no esté de acuerdo. En ese escenario, la parte interesada podrá solicitar la adopción de medidas cautelares de conformidad con los presupuestos, requisitos y términos establecidos en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De allí que la acción de tutela incoada por [Y.V.M.] resulte improcedente, en tanto en la actualidad existen otros mecanismos de defensa idóneos para que sus inconformidades, que giran alrededor de la prestación del servicio eléctrico domiciliario, sean resueltas, aunado al hecho de que la accionante, al tratar de desvirtuar la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, se limitó a mencionar el costo y el tiempo que estos conllevan, no obstante, no indicó, ni demostró, las razones por las cuales las medidas cautelares o el amparo de pobreza no son suficientes para superar esas circunstancias y, así, salvaguardar los derechos cuya vulneración alega. En punto de lo anterior, la Sala reitera que la tutela solo puede emplearse cuando no existe ningún otro medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso, ya que la actora, si lo considera, puede cuestionar los actos administrativos censurados ante la jurisdicción contenciosa, con el fin de enjuiciar su legalidad. Adicionalmente, como lo indicó el a quo constitucional, la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, ya que su reproche solamente se fundó en que la ausencia del suministro de energía implica la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no resulta suficiente para este propósito, en la medida en que no se evidencia, prima facie, un escenario de vulneración de las prerrogativas fundamentales. Incluso, no hay certeza de que se haya puesto en riesgo el debido proceso, pues los recursos promovidos fueron resueltos por las autoridades competentes, quienes se pronunciaron frente a todos los aspectos elevados. En este orden de ideas, para la Sala, la presente solicitud es improcedente, en tanto la accionante cuenta con los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, lo que impide estudiar en esta sede constitucional el fondo de su solicitud. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que declaró improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 20001-23-33-000-2021-00192-01(AC)

Actor: Y.V.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por Y.V.M. en contra del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del C..

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 8 de junio de 2021[1] Y.V.M., en nombre propio, presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna[3], que consideró vulnerados por los actos 202170013051 del 15 de enero, 202170036081 del 8 de febrero y SSPD-20218200139755 del 10 de mayo de 2021, proferidos, los dos primeros, por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. [4] y, el tercero, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.2.- Hechos

1.2.1.- La parte actora manifiesta que es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 190-103056, ubicado en Valledupar, C., el cual, para los efectos del servicio de energía eléctrica, se identifica con número de suministro NIC 6551912.

1.2.2.- Indicó, también, que suscribió un contrato de arriendo con el señor C.A.G., quien ocupó el bien hasta el 27 de diciembre de 2020 y, restituida su tenencia, advirtió que el inmueble tenía una deuda que ascendía a $3.000.000 m/cte por concepto del servicio de energía.

1.2.3.- Por lo anterior, mediante petición radicada el 28 de diciembre de 2020, la accionante solicitó que se declarara la ruptura de la solidaridad entre ella y la persona que ostentaba la tenencia del bien de su propiedad, la que se radicó con el No. 311202047606 ante la empresa de servicios públicos accionada. Su pretensión se cimentó en que el arrendatario fue quien no realizó el pago de las facturas adeudadas, motivo por el cual no se la podía considerar solidariamente responsable.

1.2.4.- Mediante comunicación No. 202170013051 del 15 de enero de 2021, la prestadora del servicio de energía negó la petición. Inconforme con ello, la parte actora formuló reposición y, en subsidio, apelación.

1.2.5.- Mediante Acto No. 202170036081 del 8 de febrero de 2021, la empresa de servicios públicos se abstuvo de reponer el acto atacado, además, concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta última, mediante la Resolución SSPD-20218200139755 del 10 de mayo de 2021 resolvió desfavorablemente el recurso, por cuanto la dirección del inmueble que figuraba en el certificado catastral aportado no coincidía con la de las facturas que fueron emitidas al inmueble con NIC 6551912, lo que impidió encontrar probada la legitimación en la causa por activa.

1.2.6.- Señala la accionante que, a la fecha de presentación de esta tutela, ya le fue suspendido el servicio de energía eléctrica en su vivienda.

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, con base en lo siguiente:

(…) [P]ara poder decretar la solidaridad se debe[n] acreditar unos requisitos, entre ellos no se encuentra la dirección del inmueble, (…), por lo que la [Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] y la empresa [A]finia, se encuentra[n], exigiendo requisito[s] no autorizado[s] por la ley (…)

DEBE TENER EN CUENTA SEÑOR JUEZ QUE LA [SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS] VIOL[Ó] EL DERECHO DE IGUALDAD DE ARMAS, EN LA MEDIDA QUE (…) SOLO TUVO EN CUENTA EL PATALLAZO [sic] APORTADO POR LA EMPRESA...

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