SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194569

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente20001-23-39-000-2014-00353-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL ACTO PREPARATORIO Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Finalidad / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Inexistencia / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA POR LA NO AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No configuración / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – POR OMISIÓN EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN – No configuración / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA POR DESCONOCIMIENTO PLENO DE LO DECLARADO – No configuración. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 711 del ET establece la correlación que debe existir entre la declaración tributaria y los hechos revisados en el requerimiento especial —su ampliación si la hubiere— y la liquidación oficial de revisión. Tal sincronía obedece a que, desde el acto preparatorio y, aún en la oportunidad para recurrir la liquidación oficial, el contribuyente tendrá la oportunidad de allanarse a los planteamientos de la Administración y, así, obtener la reducción de la sanción, o la posibilidad de aportar y pedir pruebas, todo lo cual materializa el debido proceso en su doble connotación del respeto de las formas propias de cada juicio y de la garantía del derecho de defensa y contradicción. A. efecto, debe destacarse que el hecho de que la comunicación de las glosas en todas estas etapas hace parte de las reglas relacionadas con la correcta conformación de los actos administrativos definitivos, pues no de otra forma se cumpliría con los requisitos del contenido de la liquidaciones oficiales (art. 712 ibidem), acto administrativo que tiende a la modificación de las bases de cuantificación del tributo, del monto de la cuota tributaria y de la eventual imposición de la sanción a cargo. Este principio no se ve desconocido por el hecho de que, en la liquidación oficial de revisión, la Administración se vea en la necesidad de ampliar los argumentos que llevaron a la proposición de la glosa en el acto preparatorio, cuando ello tiene origen en la resolución de la censura que plantee el contribuyente en la oportunidad de su contestación, o en la valoración y práctica de pruebas que tengan lugar en la actuación administrativa, pues la formación de los actos administrativos definitivos exige un diálogo entre el contribuyente y el ente fiscalizador que da lugar a precisar los hechos e incluir mejores argumentos jurídicos de parte del contribuyente y de la autoridad. De tal forma, el principio resulta afectado cuando se desnaturalicen los aspectos cuestionados desde el requerimiento especial, en una forma que implique un reemplazo de las glosas propuestas por otras diferentes o se adicionen nuevas (sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. 19456, CP: H.F.B.B., reiterada en fallo del 05 de marzo de 2020, exp. 23144, CP: J.R.P.R.. (…) Como se advierte, la propuesta inicial de desconocimiento de costos y deducciones se debió a que el contribuyente no aportó las pruebas que ampararan estas erogaciones y, si bien, tanto el requerimiento como la liquidación citaron la letra b) del artículo 651 del ET, es lo cierto que al momento de definir la procedencia de los costos, la norma invocada correspondió, fundamentalmente, al artículo 771-2 del ET, a más de que la proposición de la sanción, desde un inicio, estuvo restringida a la letra a) del artículo 651 ibidem. En todo caso, es lo cierto que la letra b) de la señalada disposición habilita a la Administración al desconocimientos de costos y deducciones cuando no se atiende el requerimiento dirigido a corroborar dichas erogaciones, pero debe precisarse que el contribuyente conserva la oportunidad para readecuar su conducta y, aún en ese evento, subyacerá la exigencia a cargo del contribuyente de demostrar los costos y deducciones registradas en el denuncio tributario, situación que remite a la valoración probatoria por parte de la autoridad fiscal, a la luz de los artículos 107, 108, 115 y 771-2 del ET —entre otras disposiciones complementarias—, que ritúan los requisitos para su procedencia. Por ello, la valoración probatoria que fundamentó la conclusión de la DIAN no requería de la expedición de una ampliación al requerimiento especial, pues, desde la emisión de ese acto, el desconocimiento del renglón de «otros costos y deducciones» estuvo fundado por la ausencia de pruebas. Tras la aportación de estas, proseguía asignarles el mérito probatorio y determinar si los costos y deducciones estaban o no acreditados, ya no por ausencia plena de pruebas, sino, por incumplir los requisitos fijados en el ET. Así, los actos cumplen con la motivación necesaria para garantizar el derecho de defensa y no quebrantó el principio de correspondencia, por tanto, no prosperan los cargos de apelación. 3- Puntualizado lo anterior, la Sala pasa estudiar las deducciones rechazadas por la DIAN, cuyo desconocimiento mantuvo el tribunal. A este respecto, vale la pena aclarar que, a pesar de que el apelante, en el escrito de demanda, fue impreciso a la hora de nominar la erogación controvertida, lo cierto es que para la Administración la etiqueta de las expensas desconocidas atiende a su calidad de gastos, que no de costos, aspecto que tiene relevancia en punto a la resolución de la controversia, pues, como lo entendió la demandada, algunos de estos gastos incumplieron los requisitos de causalidad y necesidad de cara a la exigencia de su relación directa con la actividad productora de renta del contribuyente. De ahí que resulte impropio por parte del impugnante que, en algunas de sus intervenciones en el proceso, se haya referido al cumplimiento de tales requisitos, aludiendo su proyección en la obtención de sus ingresos, pues, ese tipo de erogaciones no necesariamente incidirán, directamente, en la renta obtenida, sino que ayudarán a producirla dada su utilidad en la actividad generadora de la misma; en cambio, el juicio estricto respecto de la incidencia de erogaciones en los ingresos, se deberá efectuar cuando se trate de costos rechazados, empero, en el debate que nos convoca, la DIAN, desde un comienzo, ha calificado las erogaciones referidas como gastos-deducciones. Sobre ese particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de ahondar, a fin de diferenciar dichas nociones en tanto que los costos tienen una relación inmediata, inescindible, con los ingresos percibidos (arts. 27 y 39, Decreto 2649 de 1993), los gastos estarán con la actividad productiva del ente económico «aunque no sea específica la medida en que la erogación contribuye a la generación de rentas» (sentencia del xxx, exp. 21933, CP: J.R.P.R., puesto que, estos últimos, constituyen flujos de salida de recursos «que generan disminuciones del patrimonio, en los que se incurre en el marco de “actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período” (…)» (artículos 28 y 40 del Decreto 2649 de 1993 y sentencia ibidem y sentencias del 23 de febrero de 2012, exp. 17920, CP: W.G.G., del 27 de enero de 2011, exp. 18003, CP: M.T.B. De Valencia, y del 14 de junio de 2018, exp. 21738, CP: J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos de causalidad y necesidad. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS DE SERVICIOS DE ENFERMERÍA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

En torno al gasto de servicios de enfermería, la Sala observa en una lectura detallada del fallo del tribunal (ff. 464 y 465), este redirigió el debate de la procedencia de la deducibilidad a un aspecto probatorio que, efectivamente, fue superado por la demandada al desatar el recurso de reconsideración. En ese sentido, le asiste razón al impugnante, lo que conlleva a revivir los cuestionamientos en la forma en que inicialmente fue planteado en la demanda y replicado en la apelación, esto es, a la verificación de si tales erogaciones por valor de $19.800.000 cumplen los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del ET. 3.1.2- Ahora bien, para dirimirse si los anteriores gastos cumplen con los requisitos de causalidad y necesidad, debe señalarse que, como se precisó en la sentencia del 06 de agosto de 2020 (exp. 22979, CP: J.R.P.R., la «necesidad» exigida por el ordenamiento para que proceda detraer de la base gravable las erogaciones en las que se haya incurrido, no ha de ser una necesidad pura, sino una necesidad determinada «con criterio comercial»; de modo que lo que cabe apreciar en cada situación no es si se hace inevitable o indispensable incurrir en la erogación, o si se está constreñido a ella por una razón legal o contractual —que sería lo propio de una necesidad pura—, sino a si la carga económica resulta requerida o provechosa para desarrollar la actividad empresarial en el contexto de una situación de mercado, pues es en eso que consiste una necesidad comercial. Así, esa necesidad en el gasto, visto con un criterio comercial, deberá tener un nexo con la actividad desarrollada por el demandante en el período objeto de revisión. 3.1.3- A su turno, en lo referente al requisito de causalidad, la jurisprudencia de esta Sección lo identifica como el vínculo de origen-efecto...

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