SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195073

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00063-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar, Consejo de Estado, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005. C.D.R.B..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción judicial; tal institución jurídica, en sus efectos, ha sido instituida como la consecuencia de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. (…) Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. (…) En relación con el término de caducidad para demandar en repetición (…) el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. (…) Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena, es aplicable a este asunto, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia.(…) [En el caso concreto] Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del (…) de manera que, el mismo se extendió hasta el (…) En el sub examine, la demanda se presentó el (…) razón por la que se impone concluir que la acción de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley. (…) Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002. M.Á.T.G. y sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001, M.R.E.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00063-01(54263)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: E.J.O.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de aquél en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se declaró probada la excepción de ausencia de prueba del pago de la condena y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Según lo señalado en la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en proceso de reparación directa por la muerte de un ciudadano en operativo policial, atribuible a la conducta gravemente culposa del demandado. Por lo anterior, solicita que se ordene que el señor O.P. reembolse la suma pagada por la demandante.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de marzo de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la entidad demandante.

  1. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 26 de febrero de 2013[1], por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor E.J.O.P., cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes:

Pretensiones

  1. Se solicitó que se declarara que el demandado es responsable por su actuar gravemente culposo en los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2002, que dieron lugar a la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en proceso de reparación directa. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara al señor O.P. al reembolso de trescientos cincuenta y nueve millones doscientos veinte mil ochocientos doce pesos m/cte. ($359.220.812), suma que el aquí demandante debió pagar a las víctimas del perjuicio.

Hechos

  1. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada en el marco del proceso de reparación directa iniciado por la señora M.E.C.H., por la muerte de C.A.C.. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de mayo de 2009.

  1. Se señaló que los hechos por los que resultó condenada la entidad,...

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