SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00446-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195366

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00446-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00446-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de acreditación del interés para actuar como agente oficioso

[S]e observa que el tutelante no probó que en los hechos que expuso en el escrito inicial estén involucradas sus prerrogativas constitucionales, lo que comporta incumplimiento de su carga probatoria, la cual, aunque resulta menos rigurosa en las acciones de tutela respecto de otros procesos judiciales, en razón a los principios que la rigen (como el de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, entre otros), es una exigencia de obligatorio acatamiento. (…) Cabe anotar que aunque la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está facultado para invertir la carga de la prueba, a ello hay lugar cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que le impide probar la afectación de sus garantías superiores, circunstancia que no se configura en este asunto. (…) Por otro lado, aunado a que el demandante no acreditó interés en el presente trámite constitucional, la Sala, al consultar la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidenció que este ejerce su derecho al voto en el municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), por lo que se presume que reside allí, de acuerdo con el artículo 316 de la Constitución Política, y no en Curumaní (Cesar), como lo afirmó en el escrito inicial. (…) Por último, no se observa que se colmen las exigencias de la agencia oficiosa en relación con la señora [N.S.C.], pues el actor no dice actuar en atención a esa figura y tampoco que ella esté en imposibilidad de acudir a este trámite, de manera directa, para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el tutelante no goza de legitimación en la causa por activa, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 316.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00446-01(AC)

Actor: A.C.A.M.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y GERENTE DE CARIBEMAR DE LA COSTA S. A. S. E. S. P.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor A.C.A.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores presidente de la República, Procuradora General de la Nación, Ministro de Minas y Energía, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y gerente de CaribeMar de la C.S.A.S.E.S.P.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades demandadas (i) adelantar actuaciones orientadas a que se reconecte «en su casa» el servicio domiciliario de energía eléctrica; (ii) explicar si la empresa que reemplazó a la entonces E.d.C.S.A.E.S.P. (Electricaribe), llamada CaribeMar de la Costa S. A. S. E. S. P, está facultada para suspender el referido servicio de manera unilateral; y (iii) prohibir tal actuación.

1.2 Hechos. Relata el accionante que reside en una habitación que tomó en arriendo en un inmueble ubicado en el casco urbano de Curumaní (Cesar), cuya propietaria es la señora N.d.S.C., quien pidió el 19 de agosto de 2020 de la entonces Electricaribe la expedición de una factura en la que no se aplicara la solidaridad de la obligación de pago del aludido servicio (de que trata el artículo 130[1] de la Ley 142 de 1994[2]) entre ella y sus arrendatarios, sino en la que se calculara solo lo que ella debía por su consumo, lo que le fue negado el 31 de los mismos mes y año, determinación contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación.

Que la mencionada empresa, con oficio 202030600169 de 7 de septiembre de 2020, (i) desató la reposición formulada, en el sentido de confirmar la decisión inicial, con el argumento de que por mandato legal los dueños de las viviendas y sus arrendatarios son deudores solidarios de las facturas de energía eléctrica, por ende, no podía cancelar ese vínculo; y (ii) concedió la alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dice que empleados de CaribeMar de la C.S.A.S.E.S.P. arribaron al inmueble[3], acompañados de miembros de la Policía Nacional, y les suspendieron el servicio público domiciliario de energía eléctrica, sin tener en cuenta que allí viven niños, adultos mayores y no se ha atendido el referido recurso de apelación, situación que configura «una vía de hecho por defecto material o sustantivo, un defecto procedimental por exceso ritual y desconocimiento del precedente», máxime cuando la deuda se tiene con Electricaribe y no con esa compañía, que fue la que la reemplazó.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Procurador Regional del Cesar, por conducto de apoderada, pide desvincular del presente trámite constitucional a la señora jefe del Ministerio Público, comoquiera que no se le endilgó responsabilidad por el presunto quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, de lo que se concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva, cuanto más si las súplicas del demandante no están relacionadas con las funciones que le otorga el marco jurídico.

1.3.2 El señor Ministro de Minas y Energía, a través del señor coordinador del grupo de defensa judicial y extrajudicial de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, indica que lo pretendido en este asunto no concierne a las actividades que desarrolla esa cartera, pues no tiene competencia para disponer la suspensión o reconexión del servicio público domiciliario de energía eléctrica y tampoco emitió una orden sobre el particular en Curumaní, situación que impone declarar «la improcedencia de la acción de tutela» de la referencia en lo que a él respecta.

1.3.3 El señor director general del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, asevera que el señor presidente de la República no goza de legitimación en la causa por pasiva en las presentes diligencias, puesto que no ha efectuado actividad alguna relacionada con los hechos narrados en el escrito inicial.

1.3.4 La señora Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderada, pide negar el amparo deprecado, en razón a que, revisadas las bases de datos de la entidad, se evidencia que no ha sido allegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 31 de agosto de 2020, con la que la entonces Electricaribe negó una petición de «levantamiento» de la solidaridad de «una obligación», de manera que no ha incurrido en omisión alguna que vulnere las garantías superiores invocadas por el tutelante.

1.3.5 El señor gerente de CaribeMar de la C.S.A.S.E.S.P. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Cesar, con sentencia de 30 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no se observa que sea el dueño del bien inmueble al que presuntamente se le suspendió el aludido servicio público, ni que habite allí en condición de arrendatario.

Que de acuerdo con el oficio 202030600169 de 7 de septiembre de 2020, adosado a estas diligencias, la propietaria de la...

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