SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00534-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196211

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00534-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00534-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA

[E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00534-01(0628-17)

Actor: YOLANDA LENGUA RAMOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 EN INTERINIDAD

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 140 a 154).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). La señora Y.L.R., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 5462 de 10 de febrero, RDP 13773 de 10 de abril y RDP 16896 de 29 del mismo mes, todas de 2015, por medio de las cuales la UGPP le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia, y del auto ADP 7470 de 27 de julio de 2015, con el que se decidió archivar la petición presentada el 29 de abril de misma anualidad, toda vez que tenía el mismo objeto de la que se resolvió con la mencionada Resolución 16896.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por la docente en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionado»; sumas que deberán ser indexadas con el aumento previsto en la Ley 71 de 1988 (ii) cancelar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem. Por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 29 de agosto de 1957 y «[…] fue vinculada como docente oficial de índole N. antes del 31 de diciembre de 1980, ha completado más de 20 años de servicio, que actualmente cuenta con más de 50 años de edad y que no registra sanción disciplinaria alguna […]».

Que el 15 de octubre de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos administrativos acusados, porque, según la accionada, parte del tiempo servido como maestra fue de carácter nacional.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 del 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989 y 3 del Decreto 2277 de 1979.

Aduce que la demandada desconoce «[…] los certificados de tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del C. mediante los cuales se acredita la vinculación de la docente como Nacionalizada por el período comprendido entre el 14 de julio y el 04 de septiembre de 1980 y como Municipal a partir del 27 de agosto de 1990 […]». Además, «[…] desconocen de manera flagrante la idoneidad de los documentos aportados para efectos de acceder […] dentro de los cuales además de la documentación que normalmente se requiere para este tipo de trámites, también se aportó una certificación especial expedida por la Secretaría de Educación Departamental del C. en la que aclaró que la vinculación que la docente ostenta a partir del 27/08/1990 es de tipo Municipal y no Nacional como erróneamente se había certificado en ocasiones anteriores».

Que «[…] prestó sus servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales en calidad de N. y posteriormente como MUNICIPAL; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y demás condiciones previstas en la ley».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 102). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción; asevera que «[…] aporta al expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar [c]ertificación [l]aboral donde registra haber laborado de [c]arácter Nacional en el [d]epartamento del C. […]», por lo que la actora «[…] no tiene derecho a la pensión gracia, pues su vinculación como docente en el tiempo de servicio prestado en el [d]epartamento del C. es como docente nacional».

1.6 Providencia apelada (ff. 140 a 154). El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), puesto que la actora «[…] prestó sus servicios por más de 20 años, habiendo sido vinculada, en primera oportunidad por el [d]epartamento del C. para que ejerciera el cargo de docente en la Escuela Urbana Francisco de P.S., el cual desempeñó durante un período de 1 mes y 26 días; y la siguiente vinculación como docente que se dio a partir del 27 de agosto de 1990 hasta el 23 de agosto de 2016, razón por la cual, se encuentra acreditado que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el 14 de octubre 2014, la actora ya había cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio».

Que acreditó «[…] haber nacido el 29 de agosto de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de pensión gracia contaba con más de 50 años de edad, y no percibía otra pensión o recompensa de carácter nacional».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del 5 de julio de 2010, cuyo valor de la mesada será del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de status, con prescripción de las mesadas que deban ser canceladas con anterioridad al 5 de julio de 2013, dado que entre la fecha en que la demandante adquirió el status pensional y la fecha en que […] solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es 15 de octubre de 2014 habían trascurrido más de tres años».

1.7 Recursos de apelación:

1.7.1 La entidad demandada (ff. 162 y 163). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderada, interpone recurso de apelación, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que la accionante «[…] no tiene derecho a la pensión gracia, pues su vinculación como docente en el tiempo de servicio prestado en el [d]epartamento del C. es como docente nacional»; además, «[…] la vinculación ultima [sic] de la docente debe tomarse como de carácter nacional y por ende no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia».

1.7.2 La parte actora (ff. 164 a 167). La demandante formula recurso de apelación (parcial), en cuanto a que se declaró la prescripción de algunas mesadas, cuando no había lugar a ello, toda vez que «[…] fue interrumpida por la petición con la que se inició el agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue radicada...

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