SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196256

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00434-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

[L]a Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios materiales e inmateriales. En efecto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [del demandante] sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad. […] En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [del demandante].

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CAPTURA PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / JUSTICIA RESTAURATIVA

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto respecto [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M.P.R.E.G..

INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA

[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado en la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. Inicialmente, se advierte que la medida de detención preventiva se dictó por los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, conductas respecto de las cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de los supuestos previstos por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Es más, el procesado explicó en detalle el proceso de contratación seguido por la institución, así como sus intervenciones en el mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.P.M.N.V.R. (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C.P.M.N.V.R..

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA

De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […]. Ahora, la Sala debe resaltar que, de ese periodo, desde el 15 de diciembre de 2003 hasta su culminación, la medida privativa de la libertad en centro carcelario fue sustituida por la detención domiciliaria. Por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se haya cumplido en el domicilio del procesado –y durante el tiempo que permaneció vigente-, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en atención al tiempo de privación de su libertad (12 meses y 16 días), la Sala observa que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a […]. No obstante, como estuvo por 205 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a […], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[E]l tribunal en primera instancia reconoció perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad [del demandante]. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados...

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