SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2017-00163-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196567

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2017-00163-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2017-00163-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE GRUPO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN


El inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 prevé que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo, originadas en la actividad de las entidades y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En el caso concreto, la demanda se orienta a que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los supuestos daños causados al grupo demandante, ocasionados con el incendio del cerro B. ocurrido el 8 de marzo de 2015. (…) De otra parte, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 152


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA- Únicamente frente a los reparos formulados en el recurso / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL GRUPO - Aspecto no apelado


El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 prevé que la sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, será apelable en el efecto suspensivo. Por su parte, el artículo 68 ibídem establece, en relación con los aspectos no regulados, que “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”. En tal virtud, para definir el alcance y los fines del recurso de apelación es imperativo acudir al contenido del inciso primero del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012-CGP (…) [T]ratándose del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo resulta indiscutible que el alcance y los fines de la apelación se rigen por el Código General del Proceso. (…) En el caso concreto, no cabe duda de que la parte actora, en un breve escrito, controvirtió la sentencia apelada sólo en lo que tuvo que ver con la falta de acreditación de la responsabilidad del Ejército Nacional, no así con la decisión adoptada frente a la indebida integración del grupo demandante. Así las cosas, al haber guardado silencio frente a la determinación adoptada por el Tribunal de primera instancia en relación con la ausencia de integración del grupo, lo cierto es que los demandantes no reprocharon esa conclusión y, por ende, en términos del principio de congruencia, este aspecto no quedó comprendido o cobijado por el recurso de apelación, de allí que no es posible que en esta instancia se pueda reabrir la discusión sobre ese específico tópico. (…) [L]a S. carece de competencia funcional para estudiar si el grupo demandante estaba o no adecuadamente conformado, pues la decisión del a quo en el sentido de advertir una indebida integración no fue cuestionada con el recurso de apelación y, por tanto, se convalidó ese aspecto. (…) El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son “aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandante igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa (…) En el caso concreto, se insiste, el grupo demandante está indebidamente integrado, pues en una determinación que no fue controvertida ni impugnada, el a quo advirtió que aquel carecía de delimitación, identificación y precisión, puesto que sólo se formularon pretensiones económicas a favor de los señores (…). Es importante reiterar que la integración del grupo es un requisito de procedibilidad del medio de control impetrado en el caso concreto y, por tanto, es preciso que aquel esté debidamente conformado. En el caso concreto, aún de aceptarse que esta S. tiene competencia para pronunciarse sobre el aspecto relacionado con la integración del grupo, lo cierto es que en la demanda no se formuló ningún tipo de pretensiones frente a los supuestos integrantes del grupo, puesto que aquellas versaron única y exclusivamente frente a los posibles daños materiales e inmateriales sufridos por los señores (…). Por consiguiente, si no se formularon pretensiones a favor del grupo, no cabe duda de que el medio de control resulta abiertamente improcedente, precisamente, por falta de integración del grupo demandante, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – 46 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)



Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00163-02 (AG)


Actor: COMITÉ DE CAFETEROS DE BOBALÍ DOS-BRISAS DE BOBALÍ Y

OTROS


Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL


Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO



Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO-alcance de la apelación / ALCANCE DE LA APELACIÓN EN EL MEDIO CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO-competencia funcional únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante / ALCANCE DE LA APELACIÓN-la indebida integración del grupo no fue un aspecto apelado.



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se negaron las súplicas de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


El Comité de Cafeteros de la vereda B. Dos-Brisas de B. y los señores W.F.D.G.; J.C.G.G.; F.T.; Helizander Rodríguez Lidueñez y A.D.G., en calidad de miembros activos y líderes de las comunidades B. Uno, B. Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena, a través de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, para que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional por el incendio ocurrido el 8 de marzo de 2015 en el cerro B., del municipio de Pailitas, departamento del Cesar.


El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, en su criterio, no se acreditó el nexo causal y la falla del servicio alegadas en la demanda, ya que no se estableció que hubiera sido el Ejército Nacional el causante de la conflagración. Además, concluyó que el grupo demandante estaba indebidamente integrado.


La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia apelada. El recurso de apelación se circunscribió, única y exclusivamente, a cuestionar las conclusiones de la sentencia frente a los elementos de la responsabilidad, pero guardó silencio frente al punto de la indebida representación del grupo.


II. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 8 de marzo de 2017, el Comité de Cafeteros de la vereda B. Dos-Brisas de B., a través de su representante legal, y los señores W.F.D.G.; Juan Carlos González Galeano; F.T.; Helizander Rodríguez Lidueñez y A.D.G., en calidad de miembros activos y líderes de las comunidades B. Uno, B. Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena (F. 1 a 7 c. 1), a través de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se accediera a las siguientes pretensiones:


3.1. Primero. Que se declare administrativamente responsable al Estado Colombiano (Nación)-Ministerio de Defensa-Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Segunda División-Trigésima Brigada-Batallón de Infantería número 15 F. de P.S. responsable por acción y omisión de la conflagración causada en el cerro B. del municipio de Pailitas-Cesar, el día 8 de marzo de 2015 y que se extendió por un tiempo de 5 días.


3.2. Segundo. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado (…) al pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por su acción y omisión en la conflagración ocurrida el 8 de marzo de 2015 en el cerro B. del municipio de Pailitas-Cesar, y que afectó material y moralmente la vida, los bienes y la tranquilidad de las comunidades de las veredas B. Uno, B. Dos, Los Encantos, Bola Azul y Santa Elena del municipio de Pailitas-Cesar y al Comité de Cafeteros Vereda B. Dos-Brisas de B. del municipio de Pailitas-Cesar y, en particular, a los señores W.F.D.G., Juan Carlos González, F.T., Helizander Rodríguez Lidueñez y A.D.G.,...

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