SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196776

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00460-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00460-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Procedencia / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES – Procedencia

De los factores devengados por el demandante durante el último año de servicio anterior al estatus pensional, los únicos que se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985 como computables para la liquidación de la pensión, son: la asignación básica, que en efecto fue reconocida por la entidad demandada en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, y la prima de antigüedad que no fue incluida en el IBL. Quiere decir lo anterior, que, en este caso, el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, ya que, aunque el acto administrativo excedió los factores contemplados como constitutivos del ingreso base de liquidación, al incluir la prima de vacaciones, contrario sensu, no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, cuando la misma se encuentra incluida en el listado de factores de la Ley 62 de 1985. En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión. (…). La Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones–, la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado. De otra parte, se mantendrá incólume el reconocimiento en cuanto al factor de prima de vacaciones, toda vez que no puede hacerse más gravosa la situación de quien instauró la demanda buscando una condición más beneficiosa, en contra de lo dispuesto en un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En el presente caso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resultó probada su causación, además, si bien prosperó parcialmente el recurso de apelación, ello se debió al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse y aplicarse el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00460-01(6390-19)

Actor: R.M.V.B.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor R.M.V.B., actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, mediante la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional.

(ii). Se declare la nulidad del Oficio OFPSM-0437 del 11 de julio de 2017, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, por considerar que no le asiste derecho a incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus pensional.

(iii). Que como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante a partir del 14 de enero de 2014, equivalente al 75% “del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado”.

(iv). Se ordene que del valor reconocido en el acto demandado, se descuente lo que hasta el momento ha sido reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 300 del 9 de junio de 2014.

(v). Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes anuales de ley y se paguen las mesadas atrasadas desde el momento en que se consolidó el derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado.

(vi). El cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.A.C.A.).

(vii). El pago indexado de las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional solicitada.

(viii). Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de...

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