SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196806

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00313-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

AUXILIO DE CESANTÍAS - Docentes / DOCENTES - Aplicación del régimen de cesantías de los empleados públicos / CESANTÍAS DOCENTES - Régimen retroactivo aplicable a funcionaros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / DOCENTES VINCULADOS CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 - Régimen anualizado aplicables a los empleados públicos del orden nacional / DOCENTE VINCULADO EL 24 DE FEBRERO DE 1994 - Aplicación del régimen anualizado de cesantías / RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS BAJO EL RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente

Se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses” el señor A.G.D.R. fue nombrado docente mediante la Resolución 000404 del 18 de febrero de 1994 en el municipio de Valledupar, y que se posesionó en el cargo el 24 de ese mes y año. También está demostrado que a través de la Resolución 01105 del 15 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar le reconoció sus cesantías definitivas como docente, liquidándolas de forma anualizada. Cabe destacar entonces que el actor se posesionó como docente el 24 de febrero de 1994, por consiguiente, al haberse vinculado a partir del 1 de enero de 1990 (cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989), sus cesantías se liquidan de forma anualizada. La Sala considera que el actor, docente con vinculación departamental, como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del 10 de marzo de 2016, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00313-01(0158-19)

Actor: A.G.D.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor A.G.D.R., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 01105 del 15 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, aplicándole el régimen de liquidación anualizado de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a pagar el valor de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, durante todo el tiempo laborado como docente.

Solicitó que se declare que tiene una vinculación legal con el Municipio de Valledupar y que se ordene a la Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. hacer la corrección en su base de datos sobre el régimen de cesantías[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se indicó en la demanda que el señor A.G.D.R. fue nombrado en propiedad, mediante el Decreto 000404 del 18 de febrero de 1994, como docente de básica secundaria en el colegio J.E.M. del municipio de Valledupar.

Adujo que el 21 de septiembre de 2016 le solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías con la aplicación del régimen de retroactividad, pero, a través de la Resolución 01105 del 15 de diciembre de 2016 fueron liquidadas de forma anualizada[2].

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos; 48 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1 de la Ley 65 de 1964; Decreto 2755 de 1966; Decreto 899 de 1991; 6 de la Ley 60 de 1993; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998.

En el concepto de violación la parte demandante sostuvo que las entidades accionadas no le han garantizado el pago de las cesantías debidamente liquidadas con el régimen de retroactividad, acorde con lo previsto en la Ley 6 de 1945.

Explicó que el acto administrativo demandado va en contravía del orden constitucional, legal y jurisprudencial, pues la Ley 91 de 1989 no cambió la liquidación de cesantías de los docentes territoriales.

Consideró que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 196 de 1995, establece que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado, por lo que la liquidación de sus cesantías debe ser retroactiva.

3. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Adujo que los actos administrativos acusados se presumen legales, señalando que el auxilio de cesantía del accionante se liquidó respetando el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Destacó que el señor A.G.D. fue vinculado el 18 de febrero de 1994, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por ello, su régimen aplicable no es el retroactivo, sino el anualizado.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación, excepción genérica o innominada y buena fe.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda[4].

Destacó que el docente accionante fue nombrado en el municipio de Valledupar, el 18 de febrero de 1994 y se posesionó el 24 de ese mes y año; en consecuencia, a la luz de la Ley 91 de 1989, que prevé la liquidación anualizada de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, el interesado no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías.

5. El recurso de apelación

La apoderada del accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[5].

Mencionó que su cesantía debe liquidarse con el sistema de retroactividad, pues de acuerdo con la fecha de su vinculación a la docencia y los documentos que obran en el expediente que acreditan su carácter de docente departamental, su régimen prestacional está integrado por los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947.

6. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[6].

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que las partes demandante, demandado y Ministerio Público...

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