SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196874

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00407-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES

El señor J.C.P.S. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…) [E]s más favorable para el actor la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 realizada por C. en los actos acusados, pues le permite beneficiarse de una tasa de reemplazo equivalente al 75,85%, por haber cotizado un total de 11.234 días. Respecto a la segunda subregla de unificación relativa a los factores salariales, la S. precisa que en el caso del señor J.C.P.S., C. le liquidó la pensión de jubilación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión con aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística - DANE. Criterio que se acompasa con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indica que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En ese sentido, acudir a la Ley 33 de 1985 bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional del demandante, por cuanto, como ya se indicó (…), la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 20001-23-39-000-2016-00407-01(2511-18)

Actor: JULIO C.P.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011

Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor J.C.P.S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones GNR 323794 del 20 de octubre de 2015, GNR 39121 del 4 de febrero de 2016 y VPB 22076 del 17 de mayo de 2016, expedidas por C..

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada (i) la reliquidación de la primera mesada pensional incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima de transporte, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima técnica, pago sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y horas extras; (ii) reconocer el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 4 de septiembre de 2006; (iii) reconocer intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) pagar costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Manifestó que mediante Resolución GNR 323794 del 20 de octubre de 2015, C. le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio del salario de los últimos diez años y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por haber laborado por más de 30 años de servicio y contar con más de 55 años de edad.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto negativamente mediante la Resolución GNR 39121 del 20 de octubre de 2015; y, el segundo, fue desatado en la Resolución VPB 22076 del 17 de mayo de 2016, en la que se reliquidó la pensión de jubilación del actor con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ser más favorable.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

De la Ley 71 de 1988, el artículo 9.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 150.

Del Decreto 813 de 1994, los artículo 1, 2, 3 y 6.

Del Decreto 691 de 1994, el artículo 2.

Del Decreto 1160 de 1989, el artículo 10.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que cumplió con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Manifestó que los actos administrativos atacados dejaron de aplicar la norma más beneficiosa, como lo es la Ley 33 de 1985 y la Ley 65 del mismo año, en las que el monto de la pensión se liquida con el último año del salario devengado.

2. Contestación de la demanda

C. se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Manifestó que, de acuerdo con las sentencias de unificación SU–230 de 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, para efectuar la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y monto del régimen anterior y, para calcular el ingreso base de liquidación, se tomará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Solicitó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordene el descuento de los dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes.

Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda[2].

Consideró que, conforme a la sentencia SU-395 de 2017, la liquidación de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tener en cuenta los aspectos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior; y el ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma norma, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Así entonces, precisó que la liquidación de la pensión del actor se debe efectuar con...

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