SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196921

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2014-00209-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PRESTACIONES SOCIALES - Prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - De tres años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó

La prescripción extintiva del derecho es un castigo a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para formalizar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En efecto, ambas normas consagraron un plazo de 3 años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. Resultó evidente el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar por cada uno de los docentes, el reconocimiento y pago de los costos acumulados por escalafonamiento desde el 18 de marzo de 2002, 2 de febrero de 2001, 1 de febrero de 1999, 14 de marzo de 2002 y 6 de diciembre de 2001 respectivamente, tal y como lo declaró la primera instancia, como quiera que dicha reclamación se presentó hasta el 12 de noviembre de 2012. Observa la Sala que a los petentes les fueron canceladas en su oportunidad por parte de la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico, las acreencias salariales y prestacionales que reclamaron, pero lo que ha de destacarse es que a los docentes el municipio también les informó, que los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del M. se efectuarían a través del Fondo la Fiduprevisora, con quien se constituía la obligación y no con cada docente individualmente considerado, supuesto que se aviene a los presupuestos de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Por lo anterior, carecía de justificación la presente reclamación ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00209-01(1287-16)

Actor: N.D.R.L.P. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR

Referencia: ACCIÓN: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA. TEMAS: PRESCRIPCIÓN DE RECLAMACIONES LABORALES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, los señores N.d.R.L.P., G.V.P., E.C.S., M.Q.R., E.E.R.P., E.Z.C. y W.A. (en su calidad de ex docentes), por conducto de apoderado judicial, pretenden se declare la nulidad de los catorce actos administrativos expedidos por el Municipio de la Jagua de Ibirico y por la Gobernación del Departamento del Cesar respectivamente, mediante los cuales les negaron las reclamaciones por ellos solicitadas en sede administrativa[1].

La demanda inicial fue reformada por el apoderado de la parte actora[2], al desistir de las pretensiones declarativas contenidas en los literales A.B,C,D,E,F y G, en lo relativo al reintegro y cobro de asignaciones mensuales. Igualmente desistió de las pretensiones de las condenas primera, segunda y tercera relacionadas con el reintegro de los demandantes, las asignaciones básicas como consecuencia del reintegro y las prestaciones sociales como consecuencia del reintegro, para que únicamente se examinen las pretensiones de los aportes a pensiones con sus respectivos intereses, los costos acumulados por escalafonamiento y las costas y agencias en derecho. Este desistimiento fue aceptado por la primera instancia en la Audiencia Inicial celebrada el 28 de julio de 2015[3].

En concreto la parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos en su orden, por el Departamento del Cesar y por el Municipio de la Jagua de Ibirico:

1.1.1.Oficio DO-JA-042 del 13 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-227373-2013 del 26 de noviembre de 2013 que le negaron el reintegro a la señora N.d.R.L......P. y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 11 de junio de 2010 hasta que se realice el pago, así como le negaron los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y los intereses legales correspondientes.

1.1.2. Oficio DO-JA-025 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22738-2013 del 26 de noviembre de 2013 que le negaron el reintegro a la señora G.B.P. y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 15 de septiembre de 2008 hasta que se realice su pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 18 de marzo de 2002, los Aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y los respectivos intereses legales.

1.1.3. Oficio DO-JA-023 del 3 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22741-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro a la señora E.C.S. y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 28 de julio de 2005 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 2 de febrero de 2001, los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y los respectivos intereses legales.

1.1.4. Oficio DO-JA-033 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22736-2013 del 23 de diciembre de 2013, que le negaron el reintegro a la señora M.Q.R. y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 30 de noviembre de 2002 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y los respectivos intereses legales.

1.1.5. Oficio DO-JA-029 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22746-2013 del 26 de noviembre de 2013, que el negaron el reintegro al señor E.E.R.P. y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 22 de abril de 2005 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 1º de febrero de 1999, los aportes y pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y los respectivos intereses legales.

1.1.6. Oficio DO-JA-036 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22473-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro al señor E.Z.C. y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 29 de agosto de 2006 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 14 de marzo de 2002, los aportes y pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y los respectivos intereses legales.

1.1.7. Oficio DO-JA-031 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22745-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro al señor W.A. y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 30 de noviembre de 2002, así como le negaron reconocer y pagar los Costos acumulados a partir del 6 de diciembre de 2001, aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y los respectivos intereses legales.

1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

1.2.1. Se condene al Departamento del Cesar y al municipio de la Jagua de Ibirico a reconocer y pagar los Aportes de Pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a los ex docentes N.d.R.L.P., G.B.P., E.C.S., M.Q.R., E.E.R.P., E.Z.C. y W.A..

1.2.2. Se condene a las entidades territoriales demandadas, a reconocer y pagar los Costos Acumulados por Escalafonamiento a los señores: G.B.P., E.C.S., E.E.R.P., E.Z.C. y W.A..

1.2.3. Se condene al Municipio de la Jagua de Ibirico a reconocer y cancelar las costas y agencias en derecho a los docentes demandantes N.d.R.L.P., G.V.P., E.C.S., M.Q.R., E.E.R.P., E.Z.C. y W.A..

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por el apoderado judicial para cada uno de los demandantes así:

1.3.1. En cuando a la señora NORIS DEL ROSARIO LÒPEZ PACHECO

Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Técnico Las Palmitas en el municipio de la...

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