SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196958

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00367-01
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El análisis individual y conjunto de esos elementos de juicio no permite establecer o inferir que el daño alegado por los demandantes sea antijurídico, porque a partir de los mismos no se logra determinar que la declaración de prescripción de la acción penal obedeció, de manera exclusiva y determinante, a un retraso injustificado atribuible al Juzgado Penal, por lo que las pretensiones de la demanda debieron denegarse, como en efecto se dispondrá, por incumplimiento de la carga de la prueba en torno a este aspecto

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección, en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta el momento procesal en el que fue decretada. […] Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la contingencia respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la pérdida de la oportunidad como un daño con identidad y características propias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 25706, C.P.R.P.G.; sentencia de 10 de abril de 2019, rad. 40916, C.P.A.M.P.; sentencia de 13 de mayo de 2019, rad. 52889, C.P.A.M.P.; sentencia de 15 de noviembre de 2019, rad. 42176, C.P.A.M.P..

MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantados los presupuestos de la mora judicial como hipótesis de responsabilidad del Estado. En términos generales, la demora de los procedimientos, el vencimiento de los términos con los que se cuente para adelantar determinada actuación y hasta la declaratoria de la prescripción, son comprobaciones necesarias, pero insuficientes, para que el Estado responda por los daños que esas vicisitudes puedan ocasionar. Al respecto, únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. De manera que, si bien por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. En ese orden de ideas, no cabe entender que la declaración de la prescripción es prueba definitiva en estos casos, mucho menos si se repara en que, para adoptar tal decisión, es indiferente el comportamiento (activo u omisivo) de la administración de justicia, pues para que la prescripción se configure solo se requiere el paso del tiempo. Como esto último puede obedecer a una multiplicidad de causas, muchas de las cuales es posible que ni siquiera sean atribuibles a la administración de justicia (por ejemplo, el comportamiento de las partes e intervinientes o la complejidad del asunto), la carga de la prueba de la parte actora exige que allegue copia de la actuación penal, o solicite dicha prueba, pues sólo a partir del exámen concreto de toda esa actuación podrán emitirse juicios de valor concluyentes acerca de las causas y los responsables de la alegada mora judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la mora judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, rad. 13539, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 25 de agosto de 2011, rad. 19162, C.P.H.A.R.; sentencia de 28 de mayo de 2015, rad. 30607, C.P.R.P.G..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero M.B.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00367-01(45944)

Actor: YAQUELINE PAREDES OSPINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - prescripción acción penal – carga de la prueba - ausencia de daño antijurídico

Síntesis del caso: se cuestiona la falta de diligencia del Juzgado que conoció de un homicidio culposo, a la que se atribuye la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 26 de agosto de 2009[2], Y.P.O., K.S.M.P., A.M.M.P., F.M.C., M.L.D.P., F.M.D. y D.A.M.D., en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial[3]. En la demanda se solicitó (se trascribe)

“1. Declarar administrativamente responsable a la Nación, (Rama Judicial), Seccional Cesar, (…) por el injusto, antijurídico y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ejercida por los distintos Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, en el proceso penal por homicidio culposo seguido contra el señor G.C.S. y como tercero civilmente responsable contra el señor J.D.M., (…) quienes (…) omitieron injustamente y con excesiva morosidad los términos procesales por más de 4 años y 10 meses, para culminar la etapa del juicio con la correspondiente sentencia”.

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios así

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