SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00368-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197178

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00368-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00368-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal de Valledupar por causales objetivas / NULIDAD ELECTORAL – Características del medio de control / NULIDAD ELECTORAL – Diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL - Falsedad de los documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Los votos excluidos en que hubo diferencia injustificada si fueron objeto de demanda

Para responder a este primer cuestionamiento [¿se deben excluir votos injustificados que no fueron objeto de demanda?], hay que tener presente cuál es la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral. (…). Ahora, bien, esta Sección del Consejo de Estado, reiteró en sentencia de 11 de marzo de 2021 que se trata de un medio de control público, que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio, sin necesidad de apoderado judicial, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, aquella designación devenida del voto popular. Para ello quien acude a la administración de justicia dentro del vocativo de nulidad electoral propiamente dicha y con fundamento en causales objetivas, entendidas estas como aquellas concernientes a los escrutinios y a la votación, está obligado a cumplir con la carga en la postulación de precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, como se desprende de la literalidad impositiva del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (…). Pero más allá de estas exigencias que deberán ser observadas por quienes accionan mediante este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos (art. 137 CPACA) como en las específicas y propias de los actos electorales (art. 275 ejusdem). (…). Ahora bien, en cuanto la causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, que establece que los «documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales», una de sus formas materializada corresponde a las diferencias injustificadas entre los datos de los formularios electorales E-14 y del E-24. (…). Valga recordar que (…) los documentos electorales son: i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular. (…). [L]a Sala Electoral del Consejo de Estado ha explicado que la falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral, pues la anomalía plasmada en los datos definitivos consignados en el E-24 evidencia que, sin justificación, difieren de los incluidos en el formulario E-14, lo cual falsea al final, la voluntad democrática, plasmada en el acto que declara la elección. La causal que se contiene en el artículo 275 numeral 3° del CPACA aúpa todo aquello que se relaciona con la falsedad de los documentos electorales, como acontece con las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y que generan la nulidad al encuadrar en los eventos en los que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” (…). Pero no puede dejarse de lado otro derrotero que regenta el espectro de esta irregularidad, atinente a que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causal, debe además demostrar la existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente el resultado, es decir, que se altere o modifique de tal manera, que lo haga mutar. Vale la pena precisar, que esta causal de anulación se enmarca en las denominadas de tipo objetivo entendidas como aquellas que emergen de los procesos de votación o escrutinio, como acontece con las diferencias entre los E-14 y E-24 que tienen su génesis en este último. Y es que, por regla general, la información de ambos formularios, debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral haya realizado algún recuento o revisión de los votos, del que encuentre irregularidades que conllevaran a la modificación del número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el E-24 y, en todo caso, constar en forma clara expresa y fidedigna con claridad en la respectiva acta general de escrutinio, y de esta manera, se concreta una diferencia justificada; pues en caso de no constar, la diferencia se torna en injustificada y por ello la exclusión de los votos espurios. (…). Ahora bien, en el presente caso, para el apelante E.J.D.C., según su juicio, no le debieron restar 2 votos de la mesa 11, del puesto 4 de la zona 2 del municipio de Valledupar, toda vez que en su demanda (Exp. 2019-00368) ni en la del radicado Exp. 2019-377, que promovió el señor R.J.P.C., se cuestionaron los sufragios por él obtenidos. Para la Sala, dicho planteamiento no es de recibo, por cuanto el control legalidad que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar en la zona 2, puesto 4, mesa 11 del municipio de Valledupar se dio porque dicho registro fue objeto de demanda en el expediente N° 2019-00377, donde se alegó la existencia de diferencias injustificadas entre el E-14 y el E-24, las que encontró acreditadas a partir de la valoración en conjunto de las pruebas aportados por las partes y la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso, que le permitió concluir que sí existieron. (…). Ahora, pretender lo buscado por el apelante, es decir, excluir los votos injustificados del demandado y mantener los suyos, al pasar de estar en la misma controversia, en la misma mesa y en similares circunstancias constitutivas de falsedad, es desnaturalizar la esencia de este medio de control, el cual debe hacer un control de la legalidad del acto de elección, para la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector, cuando el planteamiento sí está dentro de la órbita del thema decidendum y no contradice las características de rogada de esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la zona 2, puesto 4, mesas 11 del municipio de Valledupar, fue objeto de demanda en el expediente No. 2019-00377. Distinto fuera, por incurrir en extrapetita que se hubiera tomado a otros candidatos en contienda, a otros partidos o movimientos o a otras mesas, sin que hubieran sido puestas en entredicho o habiendo sido controvertidas se refirieran a otras causales, supuestos o participantes. (…). En conclusión, no hay mérito en los argumentos del apelante (…) toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar (…) se decantó por excluir los votos frente a los cuales existiera una diferencia injustificada entre la información registrada en el E-14 y el E-24, como aconteció en el presente caso.

NULIDAD ELECTORAL – Las actas de los jurados de votación deben estar suscritas por al menos dos de ellos para que sean válidas / NULIDAD ELECTORAL – La invalidez de los formularios E14 por falta de firmas no conlleva al recuento de votos sino a la exclusión de los mismos

[D]entro de las generalidades del derecho electoral aplicable a los escrutinios a los jurados de votación les corresponde suscribir las actas, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 del Código Electoral, normativa que, para la validez de esta, anteriormente imponía que estuvieran firmadas por al menos tres de ellos (artículos 163 y 192 numeral 3 idem), pero en la actualidad, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, los E-14 son válidos cuando estén firmados como mínimo por dos jurados. (…). [C]onforme con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 136 de 1994, los jurados de votación son ciudadanos designados por entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos , teniendo en cuenta las excepciones que sobre el tema consagra el artículo 104 del CE. Dentro de sus varias competencias como primeros escrutadores de toda contienda por voto popular, el artículo 142 ejusdem les impone el deber de firmar las actas de escrutinio, al punto que dichas rúbricas constituyen requisito sine qua non para dar validez al acta respectiva. Solo que el legislador, en una fórmula por demás garantista con el electorado y la democracia estableció un límite mínimo de permisión para validar con un número de firmas el formulario de que se trate. (…). Se tiene entonces que, para la validez de las actas de jurados de votación vertidas, entre otros, en el llamado E-14 pende de la circunstancia de que se encuentren firmadas al menos por dos de los jurados de la mesa, pues a falta estas y de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, no hay quien de fe de su resultado y ante ello no se puede tener como válido el escrutinio y su resultado, así que no se comparte el...

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