SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197193

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00083-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-31-000-2012-00083-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / REAJUSTE DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS DIPUTADOS -Improcedencia

Aunque en el acto acusado no se citó en sus considerandos la Ordenanza N° 002 de 1980, sí se dispuso la nivelación solicitada en la petición de 26 de enero de 2010, la cual se soportó en lo indicado en dicha ordenanza, la cual estableció que los diputados devengarían a partir del 1 de octubre de 1981 los emolumentos que perciben los miembros del Parlamento Colombiano, lo que implica una modificación de los factores salariales y prestacionales de servidores públicos del orden territorial. En el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y la Presidencia de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley con los aspectos generales sobre la materia y al segundo, la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo. Así pues, estas funciones no podrán delegarse en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas, pues se encuentran expresamente prohibidas por mandato constitucional . Siendo así, son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, bien sean nacionales o del orden territorial, que regulen la materia. Por lo anterior, resulta claro, que incluso de tratarse de una “desigualdad” frente a otros servidores que pudieron haberse visto beneficiados de lo dispuesto en la Ordenanza N° 002 de 1980, como los señores N.R.P.A. y A.R.C., no es posible aceptar la aplicación de una disposición que fue expedida por una autoridad que carecía de competencia para regular la materia, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución N° 010159 de 2011, máxime cuando la misma se dictó sin una debida motivación.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL C / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 20001-23-31-000-2012-00083-01(4455-13)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Demandado: E.C.G.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema: Lesividad – Reliquidación de Pensión de jubilación – Nivelación de la mesada pensional - Diputados

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora E.C.G. contra la sentencia del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad de la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011, expedida por el Gobernador del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El departamento del Cesar demandó “Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de nivelación del monto de la mesada pensional de señor J.M.S.T.. Que como consecuencia de la anterior declaración, disponer no reconocer a la señora E.C.G., en calidad de sustituta del señor J.M.S.T., la nivelación pensional solicitada y reintegrar al Departamento del Cesar las sumas de dineros que le hayan sido pagadas teniendo como título jurídico la Resolución N° 010159 del 29 de Diciembre de 2011”.

Como hechos de la demanda se advierten: (i) que el señor J.M.S. estuvo vinculado como diputado del departamento del Cesar, entre 1966 y 1976 (ii) que mediante Resolución N° 01914 del 14 de julio de 2000 se autorizó el pago de una pensión de jubilación mensual vitalicia al señor J.M.S.; (iii) que como el señor J.M.S. falleció, mediante Resolución N° 002281 del 22 de agosto de 2003 se sustituyó la pensión de jubilación a la señora E.C.G.; (iv) que el 26 de enero de 2010 la señora E.C.G. solicitó la nivelación de la mesada pensional con base en lo dispuesto en la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980; (v) que mediante Oficio sin número del 24 de noviembre de 2010, suscrito por el Secretario de Hacienda departamental del Cesar, se negó la nivelación solicitada; (vi) que la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión; (vii) que mediante Resolución N° 000422 del 17 de febrero de 2011, suscrita por el Secretario de Hacienda se decidió no reponer el acto impugnado y se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado; (viii) que se interpuso recurso de queja contra la decisión que no concedió la apelación, el cual fue negada mediante Resolución N° 000921 del 31 de marzo de 2011, proferida por el Gobernador del departamento del Cesar; (ix) que la interesada presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 000422 del 17 de febrero de 2011; (x) que mediante Resolución N° 0001868 del 16 de junio de 2011 se rechazó por improcedente dicha solicitud; (xi) por Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011, se resolvió un “recurso de nivelación” del monto de la mesada pensional del señor J.M.S.T., en el sentido de reconocer y autorizar la solicitud de nivelación del monto de la mesada de jubilación; (xii) la entidad inició una actuación administrativa con el fin de revocar el acto administrativo antes descrito, revocatoria que no fue posible debido a la falta del consentimiento de la señora E.C.G..

Señala que no es jurídicamente viable reliquidar la pensión de jubilación con aplicación de la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980, toda vez que la fijación de los factores salariales y prestacionales de las entidades territoriales son de competencia exclusiva del Congreso de la República, por lo que no podía la administración territorial realizar una nivelación pensional con fundamento en una ordenanza.

Como cargos de violación señala: 1) que el acto administrativo cuestionado se expidió a favor de la señora E.C.G., sin mediar petición, recurso de la vía gubernativa ni actuación administrativa oficiosa; 2) que el acto acusado adolece de falsa motivación, toda vez que, aunque no expresa de forma textual que se fundamentó en lo dispuesto en la Ordenanza N° 002 del 25 de noviembre de 1980, ello se infiere por los antecedentes del mismo. Adicionalmente, en la Resolución N° 010159 de 2011 no se realizó esfuerzo argumentativo alguno para justificar la diferencia, frente a otros diputados.

2. Contestación de la demanda

La señora E.C.G., mediante apoderado judicial, afirmó que el acto administrativo cuestionado se expidió por la autoridad competente, en cumplimiento de sus deberes y atendiendo los objetivos fijados por la Constitución y las leyes, para lo cual inició una actuación administrativa oficiosa en ejercicio de sus facultades[1].

Indicó que el señor J.M.S.T. laboró por más de 20 años y que se retiró del servicio el 30 de septiembre de 1976, por lo que se era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como del establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, que la pensión de jubilación debía reconocerse y pagarse en virtud de lo consagrado en las normas territoriales que en su momento hubiera dictado la Asamblea del departamento del Cesar.

Señaló que, no aceptar la nivelación reconocida conlleva a una afectación del derecho a la igualdad, pues el señor J.M.S.T., al igual que los señores N.R.P.A. y A.R.C., fueron pensionados por el departamento del Cesar, fueron diputados y gozan de una reliquidación pensional reconocida por la entidad territorial por vía administrativa, por lo que al negarse al señor S.T. la reliquidación solicitada se incurrió en un trato desigual.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, decidió (i) decretar la nulidad de la Resolución N° 010159 del 29 de diciembre de 2011, expedida por el Gobernador del departamento del Cesar; y (ii) no...

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