SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00358-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha de la decisión | 05 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | 20001-23-39-000-2015-00358-01 |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida
Las personas que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición. (…) la demandante perdió el beneficio de la transición de la L. 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en punto a la exclusión para quienes se trasladaran de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la norma, como ocurrió en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos sobre el régimen de transición pensional por el retorno al régimen de prima media con prestación definida ,ver: Corte Constitucional, sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013.
FUENTE FORMAL : ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA YEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias
La L. 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i.En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la L. 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 - LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL- Obligación de información de su efecto por parte del Fondo Pensional / CONSENTIMIENTO INFORMADO
La Corte Suprema aludió que para que los trabajadores puedan elegir de manera libre y voluntaria a cuál régimen afiliarse, es necesario que conozcan a cabalidad las consecuencias de la afiliación a cualquiera de los regímenes disponibles. En este sentido, afirmó que no hay una manifestación libre y voluntaria cuando se desconoce la incidencia que el traslado puede tener respecto del reconocimiento pensional, es por ello, que las AFP tienen el deber de informar de manera clara y suficiente los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de que se declare ineficaz ese tránsito.(…) la Corte Suprema aclaró que «es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que este contrato de aseguramiento goza de plena validez». En este sentido, en sede judicial le corresponde a las AFP probar que informaron al afiliado de las consecuencias del traslado del régimen pensional.(…) no es dable por parte de esta S. tener certeza que la demandante fue sometida a engaños y que la suscripción del formulario de traslado de régimen obedeció a que le iban a consignar las cesantías, afirmaciones que no fueron probadas, pues los testigos en ningún momento dan razón de ello en el caso particular de la aquí demandante, aunado, dicha circunstancia no fue alegada por la libelista en el libelo introductor, solo afirmó que no le fueron informados los pro y contra que conllevaría el traslado. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la existencia de un consentimiento informado del afiliado para el cambio de régimen pensional, ver: Corte Suprema, sentencia SL2324-2019 del 19 de marzo de 2019
FUENTE FORMAL: LEY 1328 DE 2009 -ARTÍCULO 3 / DECRETO 2555 DE 2010 / LEY 1748 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / LEY 1328 DE 2009 - ARTÍCULO 9 7 CIRCULAR EXTERNA 016 DE 2016
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo
la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la UGPP como P.S. intervinieron en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00358-01(4244-17)
Actor: LIBIA DEL C.R.R.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de régimen de ahorro individual con solidaridad, pérdida de régimen de transición. V. del consentimiento. Ausencia de prueba del vicio en el traslado de régimen
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
L. 1437 de 2011
O-531-2020
ASUNTO
Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Libia del C.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la L. 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (folios 59 a 61):
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012951 del 31 de marzo de 2015 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez y RDP 024497 del 17 de junio de 2015 que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto.
2. Declarar la nulidad del acto ficto negativo resultante de la petición elevada el 16 de abril de 2015 ante la UGPP, que no atendió dejar sin efecto el traslado de regímenes, mantener el régimen de transición y el consecuente reconocimiento pensional en virtud de la L. 33 de 1985.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de la afiliación de la señora Libia del C.R.R. al régimen de ahorro individual con solidaridad en Pensiones H., hoy AFP P.S., realizado el 30 de noviembre de 1995.
4. Ordenar a la AFP P.S. a...
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