SENTENCIA nº 20001-23-39-003-2017-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197692

SENTENCIA nº 20001-23-39-003-2017-00028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente20001-23-39-003-2017-00028-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL / CONFLICTOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES- Competencia de la jurisdicción ordinaria / FALTA DE COMPETENCIA

En materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.(…) Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.(…) en atención a que el demandante al momento del retiro definitivo del servicio tenía la calidad de trabajador oficial y, que posteriormente a su salida, continuó cotizando como trabajador independiente, no es dable continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que la normativa citada excluye del conocimiento de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral producto de un trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad NOTA DE RELATORÍA : La presente providencia contiene un cuadro que determina la jurisdicción competente para conocer de los conflictos de carácter laboral ,atendiendo a la clase de conflicto y la forma de vinculación del trabajador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 105 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 622

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-003-2017-00028-01(4395-18)

Actor: S.P.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con todo lo devengado en el último año de servicio. Falta de jurisdicción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor S.P.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el Instituto de Seguros Sociales[3]: i) Resolución 3082 del 18 de julio de 2012 por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al señor P.T.; ii) Resolución GNR 197017 del 31 de julio de 2013, a través de la cual se negó la reliquidación de la anterior prestación; iii) Resolución GNR 146841 del 19 de mayo de 2015 que reliquidó parcialmente la pensión de jubilación aludida; iv) Resolución GNR 340611 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de reconsideración de la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez del demandante y; v) Resolución VPB 9621 del 21 de febrero de 2016, que resolvió un recurso de apelación y se reliquidó parcialmente la pensión de jubilación al libelista

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones[4], antes ISS, al pago del retroactivo pensional por la sumas de dinero dejados de pagar a parir de la primera mesada pensional – 1.° de mayo de 2011- hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, sumas que deberán indexarse conforme al IPC certificado por el DANE

  1. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA

  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[5]

  1. El señor S.P.T. nació el 1.° de mayo de 1956, por lo que le era aplicable el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo las Leyes 33 y 62, ambas del año 1985.

  1. Arguyó que durante toda su vida laboral cotizó al Sistema General de pensiones un tiempo de servicios de 23 años, 4 meses y 15 días, equivalente a 1.201,71 semanas así:

  • En la empresa Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica[6] desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 1.° de mayo de 1994 y desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998, para un tiempo de servicios de carácter público de 20 años, 3 meses y 28 días, equivalente a 1.045 semanas relacionadas así:

i) 16 años, equivalente a 822,8 semanas que no fueron cotizadas a ningún fondo y

ii) 4 años, 3 meses y 28 días, equivalente a 222,5 semanas cotizadas ante el ISS.

  • En el reporte de semanas expedido por Colpensiones, se registran 379,21 de semanas cotizadas ante el ISS, de las cuales 156.71 semanas son de carácter privado.

  1. Mediante Resolución 3082 del 18 de julio de 2012, el ISS Seccional Santander reconoció al señor P.T. pensión vitalicia de jubilación, sobre un monto de 1044 semanas, con un IBL de $1.700.250, al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, para una mesada pensional de $1.275.191 y un retroactivo de $23.333.958

  1. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 27 de marzo de 2013 ante Colpensiones, quién a través de la Resolución GNR 197017 del 31 de julio de 2013 negó la anterior por considerar que era improcedente la reclamación.

  1. El 9 de enero de 2015 el señor P.T. radicó ante la demandada solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto administrativo. Mediante Resolución GNR 146841 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones accedió a la solicitud y reliquidó parcialmente la pensión del libelista al elevar la mesada pensional a $2.403.334 a partir del 9 de enero de 2012 y un retroactivo por un valor de $44.998.981.

  1. El 7 de septiembre de 2015 solicitó reconsiderar la reliquidación parcial de la pensión de vejez. No obstante, por Resolución GNR 340611 del 29 de octubre de 2015 negó la nueva solicitud con fundamento en la sentencia SU-230 de 2015.

  1. Inconforme con el anterior acto administrativo, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 9621 del 29 de febrero de 2016, que reliquidó y pagó parcialmente la diferencia no reconocida en la Resolución GNR 146841 de 2015, desde el 1.° de mayo de 2011 hasta el 8 de enero de 2012, y dejó la mesada pensional en $ 2.316.912 y concedió un retroactivo de $8.621.922

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[7], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR